TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 330/2014-RA
Sucre, 16 de julio de 2014
Expediente: Santa Cruz 40/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Jorge Erwin Anzaldo Alvarado
Delito: Hurto Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de abril de 2014, que cursa de fs. 622 a 626, Jorge Erwin Anzaldo Alvarado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 212 de 13 de noviembre de 2013, de fs. 612 a 616, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra el recurrente, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Montero de la Provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia de 16/2011 de 5 de julio (fs. 477 a 480), declaró al imputado Jorge Erwin Anzaldo Alvarado, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Hurto Agravado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 518 a 525.) formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Resolución de alzada, que lo declaró admisible y revocó la Sentencia, declarando al imputado autor del delito endilgado; ante dicha decisión, el imputado interpuso recurso de casación, determinando el Tribunal Supremo de Justicia dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; por lo cual se emitió el Auto de Vista 212 de 13 de noviembre de 2013, declarando admisible y procedente la apelación restringida, en consecuencia anulando la sentencia y ordenando la reposición del juicio.
c) El recurrente, habiendo tomado conocimiento del referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación, el 9 de abril de 2014, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 622 a 626, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
1) En primer término denuncia titulando: “INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic) por el Tribunal de alzada, argumentando que, el delito de Hurto jamás puede ser cometido por una Sociedad, Empresa o Persona Jurídica; sin embargo, en el caso de autos, está siendo procesado por ser presidente de la Empresa SAPO S.A., en consecuencia, señala, los Vocales incurrieron en inobservancia y errónea aplicación del tipo penal de Hurto, pues para la configuración del referido delito, la participación debe ser personalísima, por una persona física y en forma directa; además, no se tomó en cuenta que el tipo penal está referido al apoderamiento o sustracción y no a los efectos posteriores; por lo que invoca el Auto Supremo “200007 – Sala Penal -2 379” (sic), agregando que, si bien se encontró materiales que habrían sido sustraídos, en dependencias de la empresa; empero, jamás se demostró que su persona levantó un solo fierro.
2) Como segundo agravio arguye, indebida y valoración defectuosa de la prueba por el Tribunal de apelación, por cuanto, al haber ratificado los agravios expuestos en la apelación restringida de YPFB -afirma- revalorizó los hechos; empero, de manera defectuosa, en contra de los principios de oralidad e inmediación; además, valoró prueba sin citar ningún elemento de convicción, con argumentos genéricos, dando por cierto hechos que son solo verificables en el lugar de donde ocurrieron, lo cual genera duda y demostraría la defectuosa valoración denunciada. Haciendo alusión finalmente a que, los Vocales recurridos, al señalar que el imputado no desvirtuó la denuncia y la querella, vulneró la presunción de inocencia y la carga de la prueba. En este motivo se invocan los Autos Supremos: 304/2006 de 25 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo, 111 de 31 de enero de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, respecto al primer requisito del recurso de casación, se constata que el recurrente, si bien no fue notificado con el Auto de Vista impugnado, pues no cursa diligencia que acredite este extremo; empero, presentó su recurso de casación el 9 de abril de 2014, en consecuencia se tiene por cumplida la previsión del art. 417 de la norma adjetiva penal, correspondiendo pronunciarse a este Tribunal sobre la admisibilidad del presente recurso
El recurrente, respecto a la primera denuncia de que, el Tribunal de alzada incurrió en indebida aplicación de la ley sustantiva, ya que dicho ilícito solo puede ser cometido por una persona particular y no jurídica; no invocó precedentes contradictorios, en consecuencia tampoco explicó ni fundamentó la contradicción en que habría incurrido el Auto de Vista recurrido, con algún precedente, en evidente incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por ley, correspondiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad de este motivo del recurso de casación.
En cuanto al Auto Supremo “200007 – Sala Penal -2 379” (sic), dada la evidente imprecisión en su identificación, no puede ser tomado en cuenta para sustentar el recurso, al no tenerse certeza de la doctrina legal al que hace referencia el imputado.
En el segundo motivo constan dos tópicos: i) El primero referido a que, el Tribunal de apelación realizó una indebida y defectuosa valoración de la prueba, en contra de los principios de oralidad e inmediación, valorando prueba sin la cita de ningún elemento de convicción y dando por cierto hechos verificables solo en el lugar en los que sucedieron, generando duda sobre la valoración probatoria del Ad Quem; y, ii) Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia y de la carga de la prueba. En cuyos fundamentos invocó los Autos Supremos 304/2006 de 25 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo, 111 de 31 de enero de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011.
Ahora bien, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, si bien se invocan los precedentes contradictorios anotados, el reclamo del recurrente resulta incongruente, ya que, por un lado sostiene que se revalorizó la prueba; pero por otro y contradictoriamente, reclama que la valoración sería defectuosa y que le genera duda; esta contradicción en los argumentos impiden a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática, precisamente por la falta de claridad del recurso así planeado, no existiendo certidumbre de la verificación que se solicita, falencia en la técnica recursiva que no puede ser subsanada de oficio, dada la naturaleza de este medio de impugnación. Por su parte, respecto al segundo aspecto del motivo, no se advierte la invocación de precedente alguno sobre la temática propuesta, incumpliéndose el requisito que viabiliza el análisis de fondo.
Por todo lo anterior se evidencia que no reúnen los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el recurso sujeto al presente examen en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 622 a 626, formulado por Jorge Erwin Anzaldo Alvarado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 330/2014-RA
Sucre, 16 de julio de 2014
Expediente: Santa Cruz 40/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Jorge Erwin Anzaldo Alvarado
Delito: Hurto Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de abril de 2014, que cursa de fs. 622 a 626, Jorge Erwin Anzaldo Alvarado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 212 de 13 de noviembre de 2013, de fs. 612 a 616, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra el recurrente, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Montero de la Provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia de 16/2011 de 5 de julio (fs. 477 a 480), declaró al imputado Jorge Erwin Anzaldo Alvarado, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Hurto Agravado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 518 a 525.) formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Resolución de alzada, que lo declaró admisible y revocó la Sentencia, declarando al imputado autor del delito endilgado; ante dicha decisión, el imputado interpuso recurso de casación, determinando el Tribunal Supremo de Justicia dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; por lo cual se emitió el Auto de Vista 212 de 13 de noviembre de 2013, declarando admisible y procedente la apelación restringida, en consecuencia anulando la sentencia y ordenando la reposición del juicio.
c) El recurrente, habiendo tomado conocimiento del referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación, el 9 de abril de 2014, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 622 a 626, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
1) En primer término denuncia titulando: “INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic) por el Tribunal de alzada, argumentando que, el delito de Hurto jamás puede ser cometido por una Sociedad, Empresa o Persona Jurídica; sin embargo, en el caso de autos, está siendo procesado por ser presidente de la Empresa SAPO S.A., en consecuencia, señala, los Vocales incurrieron en inobservancia y errónea aplicación del tipo penal de Hurto, pues para la configuración del referido delito, la participación debe ser personalísima, por una persona física y en forma directa; además, no se tomó en cuenta que el tipo penal está referido al apoderamiento o sustracción y no a los efectos posteriores; por lo que invoca el Auto Supremo “200007 – Sala Penal -2 379” (sic), agregando que, si bien se encontró materiales que habrían sido sustraídos, en dependencias de la empresa; empero, jamás se demostró que su persona levantó un solo fierro.
2) Como segundo agravio arguye, indebida y valoración defectuosa de la prueba por el Tribunal de apelación, por cuanto, al haber ratificado los agravios expuestos en la apelación restringida de YPFB -afirma- revalorizó los hechos; empero, de manera defectuosa, en contra de los principios de oralidad e inmediación; además, valoró prueba sin citar ningún elemento de convicción, con argumentos genéricos, dando por cierto hechos que son solo verificables en el lugar de donde ocurrieron, lo cual genera duda y demostraría la defectuosa valoración denunciada. Haciendo alusión finalmente a que, los Vocales recurridos, al señalar que el imputado no desvirtuó la denuncia y la querella, vulneró la presunción de inocencia y la carga de la prueba. En este motivo se invocan los Autos Supremos: 304/2006 de 25 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo, 111 de 31 de enero de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, respecto al primer requisito del recurso de casación, se constata que el recurrente, si bien no fue notificado con el Auto de Vista impugnado, pues no cursa diligencia que acredite este extremo; empero, presentó su recurso de casación el 9 de abril de 2014, en consecuencia se tiene por cumplida la previsión del art. 417 de la norma adjetiva penal, correspondiendo pronunciarse a este Tribunal sobre la admisibilidad del presente recurso
El recurrente, respecto a la primera denuncia de que, el Tribunal de alzada incurrió en indebida aplicación de la ley sustantiva, ya que dicho ilícito solo puede ser cometido por una persona particular y no jurídica; no invocó precedentes contradictorios, en consecuencia tampoco explicó ni fundamentó la contradicción en que habría incurrido el Auto de Vista recurrido, con algún precedente, en evidente incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por ley, correspondiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad de este motivo del recurso de casación.
En cuanto al Auto Supremo “200007 – Sala Penal -2 379” (sic), dada la evidente imprecisión en su identificación, no puede ser tomado en cuenta para sustentar el recurso, al no tenerse certeza de la doctrina legal al que hace referencia el imputado.
En el segundo motivo constan dos tópicos: i) El primero referido a que, el Tribunal de apelación realizó una indebida y defectuosa valoración de la prueba, en contra de los principios de oralidad e inmediación, valorando prueba sin la cita de ningún elemento de convicción y dando por cierto hechos verificables solo en el lugar en los que sucedieron, generando duda sobre la valoración probatoria del Ad Quem; y, ii) Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia y de la carga de la prueba. En cuyos fundamentos invocó los Autos Supremos 304/2006 de 25 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo, 111 de 31 de enero de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011.
Ahora bien, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, si bien se invocan los precedentes contradictorios anotados, el reclamo del recurrente resulta incongruente, ya que, por un lado sostiene que se revalorizó la prueba; pero por otro y contradictoriamente, reclama que la valoración sería defectuosa y que le genera duda; esta contradicción en los argumentos impiden a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática, precisamente por la falta de claridad del recurso así planeado, no existiendo certidumbre de la verificación que se solicita, falencia en la técnica recursiva que no puede ser subsanada de oficio, dada la naturaleza de este medio de impugnación. Por su parte, respecto al segundo aspecto del motivo, no se advierte la invocación de precedente alguno sobre la temática propuesta, incumpliéndose el requisito que viabiliza el análisis de fondo.
Por todo lo anterior se evidencia que no reúnen los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el recurso sujeto al presente examen en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 622 a 626, formulado por Jorge Erwin Anzaldo Alvarado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA