TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 337/2014-RRC
Sucre, 18 de julio de 2014
Expediente : La Paz 42/2014
Parte acusadora : Jesús Isaías Ortiz Castillo
Parte imputada : Ángela Isabel Sánchez de Romero y otro
Delitos: Cheque en Descubierto y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2014, que cursa de fs. 226 a 231, Ángela Isabel Sánchez Peña de Romero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 73/13 de 2 de septiembre de 2013, de fs. 213 a 217, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jesús Isaías Ortiz Castillo contra Gustavo Herasmo Romero Cavero y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Cheque en Descubierto y Giro Defectuoso de Cheque, previstos y sancionados por los arts. 204 y 205 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular (fs. 59 a 62 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 20/2012 de 12 de diciembre (fs. 165 a 172), declaró a la imputada Ángela Isabel Sánchez de Romero, autora del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión y multa de cincuenta días, a razón de bolivianos cinco por día; asimismo, la absolvió del delito de Giro Defectuoso de Cheque, tipificado por el art. 205 del CP; por último, declaró al co-imputado Gustavo Herasmo Romero Cavero, absuelto de los citados delitos.
b) Contra la mencionada Sentencia, la recurrente (fs. 179 a 183 vta.) y el acusador particular (fs. 186 a 188), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por el Auto de Vista impugnado, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles las impugnaciones incidental y restringida, interpuestas por las partes y confirmó la Resolución 279 A 2012 de 29 de noviembre, así como la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la imputada.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 168/2014-RA de 13 de mayo que lo admitió, se tiene como único motivo para su análisis de fondo el siguiente:
La recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto al argumento alegado en su apelación restringida referido a que la querella y acusación particular fue dirigida a una persona jurídica, pues el Tribunal de alzada sólo hizo referencia al Auto Supremo “0’34/2013” de 14 de febrero de 2013, respecto a que los Tribunales son los únicos facultados, para realizar la valoración de la prueba; empero, su persona no solicitó la revalorización de prueba alguna, sino que en su oportunidad denunció un defecto procedimental del que pidió su corrección, sin que el Tribunal de alzada se haya pronunciado sobre la Sentencia Constitucional (SC) 966/2011-R de 22 de junio, que establece que los delitos son intuito personae. En cuanto a este aspecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 168/2014-RA de 13 de mayo, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación particular.
El querellante fundamenta su acusación señalando que: “…en fecha 14 de diciembre de 2010, otorgó en calidad de préstamo a favor de INFINITO TOURS S.R.L. a través de su representante legal el Señor GUSTAVO HERASMO ROMERO CAVERO la suma de TRES MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS (…) suma de dinero que tenía que ser pagada a mi persona en fecha 4 de enero de 2011, monto de dinero que no fuere cancelado a dicha data.
Lastimosamente a tanta insistencia de parte de mi persona para que se me cancele dicha deuda, ANGELA ISABEL SANCHEZ PEÑA DE ROMERO apoderada legal y financiera de INFINITO TOURS S.R.L. decide girar a mi favor el Cheque No. 1419536 de la cuenta del Banco Nacional de Bolivia No. 1400596359 perteneciente a la sociedad INFINITO TOURS S.R.L. mismo que fuera extendido en fecha 8 de febrero de 2011 fue rechazado por la entidad Bancaria precitada, por falta de fondos tal cual el sello existente al reverso del título valor en cuestión.
(…)
Es ya por demás sabido que el girador de un cheque antes de la emisión del mismo debe tener la seguridad de la existencia de los suficientes fondos para que el banco girado proceda a su pago, ya que de no ser así y como bien lo establecen nuestras normas legales que sobre el respecto existen, el girador, en la especie la giradora, se hará responsable por el pago del cheque rechazado, desconociendo nuestra norma penal y comercial cualquier otra circunstancia que le excluya de dicha responsabilidad, en el caso que nos ocupa no debe olvidarse que la persona querellada es la sociedad INFINITO TOURS S.R.L. debidamente representada por GUSTAVO HERASMO ROMERO CAVERO y ANGELA ISABEL SÁNCHEZ PEÑA DE ROMERO, tal cual la certificación de 6 de abril de 2011 emitida por FUNDEMPRESA.
(…)
Como su Autoridad podrá advertir la sociedad querellada y acusada, representada por sus apoderados, al haber incurrido en el accionar relatado precedentemente han adecuado su conducta a lo que determina el art. 204 del Código Penal…” (sic).
II.2. Sentencia.
En el acápite subtitulado “RELACIÓN PROBATORIA” (sic), se concluyó que: “Durante la sustanciación del juicio, la presentación de las pruebas documentales se ha llegado a las siguientes probanzas:
PRIMERO: Se ha demostrado que Ángela Isabel Sánchez Peña de Romero ha girado el Cheque No. 1419536 para que se pague a la Orden de Jesús Ortiz por la suma de dólares 3.000 $us. misma que fue rechazado por falta de fondos en fecha 8 de febrero del 2011, en el que se advierte que en la palabra ‘falta’ existe borrones y se encuentra sobre escrita.
SEGUNDO: Por las Cartas Notariadas de fecha 21 de febrero de 2011 y 6 de septiembre del 2011 se demuestra que las Cartas a nombre de la Sra. Isabel Romero sobre rechazo de Cheque por falta de fondos y la Carta de 6 de septiembre a nombre de Gustavo Erasmo Romero Cavero y Ángela Isabel Sánchez Peña de Romero en el que se hace conocer que el cheque No. 1419536 de la cuenta No. 1400596359 del Banco Nacional de Bolivia se encuentra sin fondos y rechazado por la Entidad Bancaria conminándole a que se hagan presentes en su oficina de la calle Sagarnaga Edificio Maria No. 427 primer piso Of. 1 Carta que fue recibida según el sello por Infinito Tours en fecha 7 de septiembre del 2011 y de la Nota realizada por el Dr. Marcelo Eugenio Valdivia Marín Notario de Fe Pública Primera Clase No. 90 ahora imputados no se encontraban el momento de la notificación.
TERCERO.- De la certificación emitida por el Banco Nacional de Bolivia se ha demostrado que la cuenta se encontraba clausurada desde fecha 27 de noviembre del 2009, con el certificado de Fundempresa se ha demostrado que Infinito Tours S.R.L. se encuentra y tiene matrícula actualizada y puede seguir en funcionamiento, que la representante Legal desde fecha 14 de julio del 2009 es la Sra. Ángela Isabel Sánchez Peña de Romero.
CUARTO: Se a demostrado que la imputada Ángela Isabel Sánchez Peña de Romero a subsumido su conducta al tipo penal previsto en el art. 204 del Código Penal en razón a que esta querella se ha dirigido contra la Representante Legal de Infinito Tours que según fundempresa y el registro de Comercio de Bolivia la Representante Legal es la Sra. Ángela Isabel Sánchez de Romero.
QUINTO: En lo que respecta al delito de Giro Defectuoso de Cheque y de la doctrina y la norma que contiene el art. 205 del Código Penal no se ha demostrado que la imputada haya incurrido en el hecho acusado, respecto al imputado Gustavo Erasmo Romero Cavero de la querella y acusación, no se ha demostrado que el mismo hubiese obtenido préstamo de parte del querellante Jesús Isaísas Ortiz Castillo tal como tiene relacionado en su relación circunstanciada del hecho, tampoco se ha acreditado con prueba alguna que el imputado haya girado dicho Cheque o que este haya Girado un Cheque Defectuoso con las características descritas en tipo Penal previstas en el art. 205 del Código Penal (…)” (sic).
Con estos argumentos el Juez de Sentencia condenó a la recurrente por el delito de Cheque en Descubierto en su calidad de Representante Legal de Infinito Tours S.R.L., imponiendo la pena de 3 años de Reclusión y multa de 50 días a razón de Bs. 5 por día, y declaró su absolución por el delito de Giro Defectuoso de Cheque por no haberse demostrado los elementos de prueba que configuren este tipo penal. También absolvió por ambos delitos al coimputado Gustavo Erasmo Romero Cavero.
II.3. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, la imputada Ángela Isabel Sánchez Peña de Romero denunció: Ilegal rechazo de la excepción de incompetencia y falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa, violación a los arts. 1, 5, 42, 44, 49 inc. 6), 308 incs. 2) y 3), 363 incs. 1), 3) y 4), todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), del art. 204 del CP, art. 17.I y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 115-II, 117-I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.4. Auto de Vista.
El recurso de apelación restringida, fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, que al responder el motivo pertinente al recurso actual, concluyó señalando que: “…Por otro lado se debe tener presente que el tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida se denuncia que se le habría acusado a una persona jurídica y no a su persona el Auto Supremo 034/2013 de 14 de febrero señala: ‘que lo Jueces y Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración de las pruebas incorporadas durante el juicio oral, en virtud del principio de inmediación, estando el Tribunal de Alzada impedido de revalorizar las pruebas, por no ser competente para ello, no siendo la apelación restringida el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia…’, la fundamentación de la sentencia se basa justamente en la relación fáctica que la empresa estuviera representada por Gustavo Erasmo Romero Cavero y Ángela Isabel Sánchez Peña de Romero por el delito de Giro de Cheque en descubierto y Giro Defectuoso de Cheque, inclusive declaraciones, que hubiera sido firmada por la apelante, por lo que no se advierte ningún defecto ni vicio en la referida sentencia, mas por el contrario dicha sentencia está debidamente motivada, pues de ello se advierte fundamentación fáctica, probatoria, jurídica, tanto descriptiva como intelectiva conforme a ley; fundamentación que representa la garantías constitucional del debido proceso…” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP; corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, quien verificará si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
III.1. Del precedente contradictorio invocado.
La recurrente, invoca el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, que estableció la siguiente doctrina legal: “El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales. El control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales.
Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente; finalmente el Tribunal de Apelación resuelve asuntos de puro derecho tomando en cuenta hechos comprobados en el juicio oral y contradictorio, debiendo necesariamente llevar la resolución que dicte el Tribunal de Alzada el fundamento jurídico correspondiente.
En esta misma línea jurisprudencial, referido a los defectos absolutos, donde las resoluciones carecen de fundamento jurídico, y que dicha omisión se constituye en defecto absoluto, se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 479 Sucre 08 de diciembre de 2005 que establece: ‘Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto está previsto en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal” (sic).
III.2. Análisis del caso concreto.
Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada y efectuar la labor de contraste entre el precedente invocado por la parte recurrente y el Auto de Vista impugnado, resulta necesario primeramente identificar de manera clara y precisa las circunstancias o hechos que dieron lugar al establecimiento de la doctrina legal aplicable; resultando que en el caso resuelto por el Auto Supremo 418, el recurrente denunció: 1) Que el Tribunal de alzada, inobservó los arts. 398 y 407 del CPP, pues no advirtió que los acusados no hicieron reserva de apelación durante la tramitación del juicio oral, lo que hacía inviable el recurso de apelación restringida; y 2) Que el Tribunal de alzada, afirmó que el fallo judicial se basaba en hechos no acreditados, porque era necesaria una declaratoria de herederos, sin que esa prueba haya sido ofrecida. Ante esta situación, el Tribunal Supremo, evidenció que el Tribunal de apelación, había anulado la Sentencia y dispuesto el reenvío, con el fundamento de una supuesta falta de valoración de la declaratoria de herederos (prueba no ofrecida por los imputados), incurriendo en un defecto absoluto que atentó contra los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, al no haber comprobado la falta de ofrecimiento de prueba antes del juicio y de introducción a juicio como prueba extraordinaria.
En el caso de autos, se constata que la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, ante la formulación de recurso de apelación restringida en el cual alegó que la querella y acusación particular, fueron dirigidas a una persona jurídica, se limitó a mencionar el Auto Supremo “0’34/2013” de 14 de febrero de 2013, que estableció que los Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración de la prueba, sin pronunciarse sobre la SC 966/2011-R de 22 de junio que fue transcrita en la apelación con el objetivo de demostrar que la acción penal es intuito personae.
En consecuencia, considerando que este Tribunal mediante Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, precisó que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, se evidencia que la situación de hecho que generó la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio no es similar a la planteada en el presente recurso, habida cuenta que en el caso del Auto Supremo 418, la problemática estuvo referida a la determinación del Tribunal de alzada de anular una sentencia con un fundamento ajeno a los antecedentes del proceso, situación no concurrente en el caso de autos, en el cual la imputada reclama que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre una Sentencia Constitucional que reforzaba su denuncia referida al carácter personal de la responsabilidad penal.
Por lo expuesto, se concluye que al no existir contradicción entre el Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, el recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1. de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 226 a 231, interpuesto por Ángela Isabel Sánchez Peña de Romero.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 337/2014-RRC
Sucre, 18 de julio de 2014
Expediente : La Paz 42/2014
Parte acusadora : Jesús Isaías Ortiz Castillo
Parte imputada : Ángela Isabel Sánchez de Romero y otro
Delitos: Cheque en Descubierto y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2014, que cursa de fs. 226 a 231, Ángela Isabel Sánchez Peña de Romero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 73/13 de 2 de septiembre de 2013, de fs. 213 a 217, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jesús Isaías Ortiz Castillo contra Gustavo Herasmo Romero Cavero y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Cheque en Descubierto y Giro Defectuoso de Cheque, previstos y sancionados por los arts. 204 y 205 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular (fs. 59 a 62 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 20/2012 de 12 de diciembre (fs. 165 a 172), declaró a la imputada Ángela Isabel Sánchez de Romero, autora del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión y multa de cincuenta días, a razón de bolivianos cinco por día; asimismo, la absolvió del delito de Giro Defectuoso de Cheque, tipificado por el art. 205 del CP; por último, declaró al co-imputado Gustavo Herasmo Romero Cavero, absuelto de los citados delitos.
b) Contra la mencionada Sentencia, la recurrente (fs. 179 a 183 vta.) y el acusador particular (fs. 186 a 188), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por el Auto de Vista impugnado, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles las impugnaciones incidental y restringida, interpuestas por las partes y confirmó la Resolución 279 A 2012 de 29 de noviembre, así como la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la imputada.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 168/2014-RA de 13 de mayo que lo admitió, se tiene como único motivo para su análisis de fondo el siguiente:
La recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto al argumento alegado en su apelación restringida referido a que la querella y acusación particular fue dirigida a una persona jurídica, pues el Tribunal de alzada sólo hizo referencia al Auto Supremo “0’34/2013” de 14 de febrero de 2013, respecto a que los Tribunales son los únicos facultados, para realizar la valoración de la prueba; empero, su persona no solicitó la revalorización de prueba alguna, sino que en su oportunidad denunció un defecto procedimental del que pidió su corrección, sin que el Tribunal de alzada se haya pronunciado sobre la Sentencia Constitucional (SC) 966/2011-R de 22 de junio, que establece que los delitos son intuito personae. En cuanto a este aspecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 168/2014-RA de 13 de mayo, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación particular.
El querellante fundamenta su acusación señalando que: “…en fecha 14 de diciembre de 2010, otorgó en calidad de préstamo a favor de INFINITO TOURS S.R.L. a través de su representante legal el Señor GUSTAVO HERASMO ROMERO CAVERO la suma de TRES MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS (…) suma de dinero que tenía que ser pagada a mi persona en fecha 4 de enero de 2011, monto de dinero que no fuere cancelado a dicha data.
Lastimosamente a tanta insistencia de parte de mi persona para que se me cancele dicha deuda, ANGELA ISABEL SANCHEZ PEÑA DE ROMERO apoderada legal y financiera de INFINITO TOURS S.R.L. decide girar a mi favor el Cheque No. 1419536 de la cuenta del Banco Nacional de Bolivia No. 1400596359 perteneciente a la sociedad INFINITO TOURS S.R.L. mismo que fuera extendido en fecha 8 de febrero de 2011 fue rechazado por la entidad Bancaria precitada, por falta de fondos tal cual el sello existente al reverso del título valor en cuestión.
(…)
Es ya por demás sabido que el girador de un cheque antes de la emisión del mismo debe tener la seguridad de la existencia de los suficientes fondos para que el banco girado proceda a su pago, ya que de no ser así y como bien lo establecen nuestras normas legales que sobre el respecto existen, el girador, en la especie la giradora, se hará responsable por el pago del cheque rechazado, desconociendo nuestra norma penal y comercial cualquier otra circunstancia que le excluya de dicha responsabilidad, en el caso que nos ocupa no debe olvidarse que la persona querellada es la sociedad INFINITO TOURS S.R.L. debidamente representada por GUSTAVO HERASMO ROMERO CAVERO y ANGELA ISABEL SÁNCHEZ PEÑA DE ROMERO, tal cual la certificación de 6 de abril de 2011 emitida por FUNDEMPRESA.
(…)
Como su Autoridad podrá advertir la sociedad querellada y acusada, representada por sus apoderados, al haber incurrido en el accionar relatado precedentemente han adecuado su conducta a lo que determina el art. 204 del Código Penal…” (sic).
II.2. Sentencia.
En el acápite subtitulado “RELACIÓN PROBATORIA” (sic), se concluyó que: “Durante la sustanciación del juicio, la presentación de las pruebas documentales se ha llegado a las siguientes probanzas:
PRIMERO: Se ha demostrado que Ángela Isabel Sánchez Peña de Romero ha girado el Cheque No. 1419536 para que se pague a la Orden de Jesús Ortiz por la suma de dólares 3.000 $us. misma que fue rechazado por falta de fondos en fecha 8 de febrero del 2011, en el que se advierte que en la palabra ‘falta’ existe borrones y se encuentra sobre escrita.
SEGUNDO: Por las Cartas Notariadas de fecha 21 de febrero de 2011 y 6 de septiembre del 2011 se demuestra que las Cartas a nombre de la Sra. Isabel Romero sobre rechazo de Cheque por falta de fondos y la Carta de 6 de septiembre a nombre de Gustavo Erasmo Romero Cavero y Ángela Isabel Sánchez Peña de Romero en el que se hace conocer que el cheque No. 1419536 de la cuenta No. 1400596359 del Banco Nacional de Bolivia se encuentra sin fondos y rechazado por la Entidad Bancaria conminándole a que se hagan presentes en su oficina de la calle Sagarnaga Edificio Maria No. 427 primer piso Of. 1 Carta que fue recibida según el sello por Infinito Tours en fecha 7 de septiembre del 2011 y de la Nota realizada por el Dr. Marcelo Eugenio Valdivia Marín Notario de Fe Pública Primera Clase No. 90 ahora imputados no se encontraban el momento de la notificación.
TERCERO.- De la certificación emitida por el Banco Nacional de Bolivia se ha demostrado que la cuenta se encontraba clausurada desde fecha 27 de noviembre del 2009, con el certificado de Fundempresa se ha demostrado que Infinito Tours S.R.L. se encuentra y tiene matrícula actualizada y puede seguir en funcionamiento, que la representante Legal desde fecha 14 de julio del 2009 es la Sra. Ángela Isabel Sánchez Peña de Romero.
CUARTO: Se a demostrado que la imputada Ángela Isabel Sánchez Peña de Romero a subsumido su conducta al tipo penal previsto en el art. 204 del Código Penal en razón a que esta querella se ha dirigido contra la Representante Legal de Infinito Tours que según fundempresa y el registro de Comercio de Bolivia la Representante Legal es la Sra. Ángela Isabel Sánchez de Romero.
QUINTO: En lo que respecta al delito de Giro Defectuoso de Cheque y de la doctrina y la norma que contiene el art. 205 del Código Penal no se ha demostrado que la imputada haya incurrido en el hecho acusado, respecto al imputado Gustavo Erasmo Romero Cavero de la querella y acusación, no se ha demostrado que el mismo hubiese obtenido préstamo de parte del querellante Jesús Isaísas Ortiz Castillo tal como tiene relacionado en su relación circunstanciada del hecho, tampoco se ha acreditado con prueba alguna que el imputado haya girado dicho Cheque o que este haya Girado un Cheque Defectuoso con las características descritas en tipo Penal previstas en el art. 205 del Código Penal (…)” (sic).
Con estos argumentos el Juez de Sentencia condenó a la recurrente por el delito de Cheque en Descubierto en su calidad de Representante Legal de Infinito Tours S.R.L., imponiendo la pena de 3 años de Reclusión y multa de 50 días a razón de Bs. 5 por día, y declaró su absolución por el delito de Giro Defectuoso de Cheque por no haberse demostrado los elementos de prueba que configuren este tipo penal. También absolvió por ambos delitos al coimputado Gustavo Erasmo Romero Cavero.
II.3. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, la imputada Ángela Isabel Sánchez Peña de Romero denunció: Ilegal rechazo de la excepción de incompetencia y falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa, violación a los arts. 1, 5, 42, 44, 49 inc. 6), 308 incs. 2) y 3), 363 incs. 1), 3) y 4), todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), del art. 204 del CP, art. 17.I y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 115-II, 117-I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.4. Auto de Vista.
El recurso de apelación restringida, fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, que al responder el motivo pertinente al recurso actual, concluyó señalando que: “…Por otro lado se debe tener presente que el tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida se denuncia que se le habría acusado a una persona jurídica y no a su persona el Auto Supremo 034/2013 de 14 de febrero señala: ‘que lo Jueces y Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración de las pruebas incorporadas durante el juicio oral, en virtud del principio de inmediación, estando el Tribunal de Alzada impedido de revalorizar las pruebas, por no ser competente para ello, no siendo la apelación restringida el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia…’, la fundamentación de la sentencia se basa justamente en la relación fáctica que la empresa estuviera representada por Gustavo Erasmo Romero Cavero y Ángela Isabel Sánchez Peña de Romero por el delito de Giro de Cheque en descubierto y Giro Defectuoso de Cheque, inclusive declaraciones, que hubiera sido firmada por la apelante, por lo que no se advierte ningún defecto ni vicio en la referida sentencia, mas por el contrario dicha sentencia está debidamente motivada, pues de ello se advierte fundamentación fáctica, probatoria, jurídica, tanto descriptiva como intelectiva conforme a ley; fundamentación que representa la garantías constitucional del debido proceso…” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP; corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, quien verificará si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
III.1. Del precedente contradictorio invocado.
La recurrente, invoca el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, que estableció la siguiente doctrina legal: “El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales. El control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales.
Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente; finalmente el Tribunal de Apelación resuelve asuntos de puro derecho tomando en cuenta hechos comprobados en el juicio oral y contradictorio, debiendo necesariamente llevar la resolución que dicte el Tribunal de Alzada el fundamento jurídico correspondiente.
En esta misma línea jurisprudencial, referido a los defectos absolutos, donde las resoluciones carecen de fundamento jurídico, y que dicha omisión se constituye en defecto absoluto, se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 479 Sucre 08 de diciembre de 2005 que establece: ‘Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto está previsto en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal” (sic).
III.2. Análisis del caso concreto.
Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada y efectuar la labor de contraste entre el precedente invocado por la parte recurrente y el Auto de Vista impugnado, resulta necesario primeramente identificar de manera clara y precisa las circunstancias o hechos que dieron lugar al establecimiento de la doctrina legal aplicable; resultando que en el caso resuelto por el Auto Supremo 418, el recurrente denunció: 1) Que el Tribunal de alzada, inobservó los arts. 398 y 407 del CPP, pues no advirtió que los acusados no hicieron reserva de apelación durante la tramitación del juicio oral, lo que hacía inviable el recurso de apelación restringida; y 2) Que el Tribunal de alzada, afirmó que el fallo judicial se basaba en hechos no acreditados, porque era necesaria una declaratoria de herederos, sin que esa prueba haya sido ofrecida. Ante esta situación, el Tribunal Supremo, evidenció que el Tribunal de apelación, había anulado la Sentencia y dispuesto el reenvío, con el fundamento de una supuesta falta de valoración de la declaratoria de herederos (prueba no ofrecida por los imputados), incurriendo en un defecto absoluto que atentó contra los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, al no haber comprobado la falta de ofrecimiento de prueba antes del juicio y de introducción a juicio como prueba extraordinaria.
En el caso de autos, se constata que la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, ante la formulación de recurso de apelación restringida en el cual alegó que la querella y acusación particular, fueron dirigidas a una persona jurídica, se limitó a mencionar el Auto Supremo “0’34/2013” de 14 de febrero de 2013, que estableció que los Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración de la prueba, sin pronunciarse sobre la SC 966/2011-R de 22 de junio que fue transcrita en la apelación con el objetivo de demostrar que la acción penal es intuito personae.
En consecuencia, considerando que este Tribunal mediante Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, precisó que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, se evidencia que la situación de hecho que generó la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio no es similar a la planteada en el presente recurso, habida cuenta que en el caso del Auto Supremo 418, la problemática estuvo referida a la determinación del Tribunal de alzada de anular una sentencia con un fundamento ajeno a los antecedentes del proceso, situación no concurrente en el caso de autos, en el cual la imputada reclama que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre una Sentencia Constitucional que reforzaba su denuncia referida al carácter personal de la responsabilidad penal.
Por lo expuesto, se concluye que al no existir contradicción entre el Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, el recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1. de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 226 a 231, interpuesto por Ángela Isabel Sánchez Peña de Romero.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA