Auto Supremo AS/0337/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0337/2014-RRC

Fecha: 18-Jul-2014

Por lo expuesto, se concluye que al no existir contradicción entre el Auto de Vista


Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada y efectuar la labor de contraste entre el precedente invocado por la parte recurrente y el Auto de Vista impugnado, resulta necesario primeramente identificar de manera clara y precisa las circunstancias o hechos que dieron lugar al establecimiento de la doctrina legal aplicable; resultando que en el caso resuelto por el Auto Supremo 418, el recurrente denunció: 1) Que el Tribunal de alzada, inobservó los arts. 398 y 407 del CPP, pues no advirtió que los acusados no hicieron reserva de apelación durante la tramitación del juicio oral, lo que hacía inviable el recurso de apelación restringida; y 2) Que el Tribunal de alzada, afirmó que el fallo judicial se basaba en hechos no acreditados, porque era necesaria una declaratoria de herederos, sin que esa prueba haya sido ofrecida. Ante esta situación, el Tribunal Supremo, evidenció que el Tribunal de apelación, había anulado la Sentencia y dispuesto el reenvío, con el fundamento de una supuesta falta de valoración de la declaratoria de herederos (prueba no ofrecida por los imputados), incurriendo en un defecto absoluto que atentó contra los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, al no haber comprobado la falta de ofrecimiento de prueba antes del juicio y de introducción a juicio como prueba extraordinaria.

En el caso de autos, se constata que la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, ante la formulación de recurso de apelación restringida en el cual alegó que la querella y acusación particular, fueron dirigidas a una persona jurídica, se limitó a mencionar el Auto Supremo “0’34/2013” de 14 de febrero de 2013, que estableció que los Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración de la prueba, sin pronunciarse sobre la SC 966/2011-R de 22 de junio que fue transcrita en la apelación con el objetivo de demostrar que la acción penal es intuito personae.

En consecuencia, considerando que este Tribunal mediante Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, precisó que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, se evidencia que la situación de hecho que generó la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio no es similar a la planteada en el presente recurso, habida cuenta que en el caso del Auto Supremo 418, la problemática estuvo referida a la determinación del Tribunal de alzada de anular una sentencia con un fundamento ajeno a los antecedentes del proceso, situación no concurrente en el caso de autos, en el cual la imputada reclama que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre una Sentencia Constitucional que reforzaba su denuncia referida al carácter personal de la responsabilidad penal.

Por lo expuesto, se concluye que al no existir contradicción entre el Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, el recurso de casación deviene en infundado