TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 356/2014-RA
Sucre, 30 de julio de 2014
Expediente: Chuquisaca 18/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Juan Zapata Suárez
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de julio de 2014, que cursa de fs. 369 a 373, Juan Zapata Suárez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 198 Bis/2014 de 16 de junio, cursante de fs. 342 a 346, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48, en relación al 33 inc. m), de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 2 a 3) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 19/2009 de 20 de noviembre (fs. 103 a 112 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48, en relación al 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, sancionándole a la pena de dieciocho años de presidio, más el pago quinientos días de multa cuantificables a dos bolivianos por día, con costas a favor del Ministerio Público.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado interpuso apelación restringida, que fue resuelta por Resolución de alzada 66/10 de 6 de febrero de 2010, rechazando por inadmisibles los argumentos de dicha apelación en sus motivos primero, segundo y tercero; y, respecto al cuarto agravio, fue declarado improcedente. Recurrido de casación dicho Auto por el imputado, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 055/2014 de 27 de febrero, lo dejó sin efecto, en consecuencia, la Sala Penal Segunda pronunció el Auto de Vista 198 Bis/2014 de 16 de junio, que declaró inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero de la apelación restringida, e, improcedente el cuarto.
c) Notificado el recurrente con el último Auto de Vista pronunciado, el 7 de julio de 2014 (fs. 347), interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 369 a 373, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
1) Denuncia que, el Tribunal de alzada, al rechazar y no haberse pronunciado sobre los motivos primero, segundo y tercero de su apelación restringida, bajo el argumento de que no se habrían identificado las normas violadas o erróneamente aplicadas, y, cuál la aplicación pretendida; vulneró los derechos a: Acceso a la justicia, recurrir, seguridad jurídica, debido proceso, petición y justicia imparcial; incurriendo en incongruencia omisiva, pues no se le otorgó una respuesta debidamente fundamentada, además -afirma- sí dio cumplimiento a las observaciones extrañadas por los Vocales. Con esos argumentos invoca los Autos Supremos 325/2012 de 12 de diciembre y 283/2012 de 7 de noviembre, los cuales referirían que, el Tribunal de apelación debe pronunciarse de manera fundamentada sobre todos los puntos cuestionados en la apelación restringida.
Complementa su argumentación señalando que, al haber omitido pronunciamiento sobre todos los motivos de su recurso, no dio respuesta a la denuncia de falta de valoración de las pruebas documentales consignadas como “PD-20” (sic) y “PD-19” (sic), citando además, el Auto Supremo 171/2012 de 24 de julio, relativa, a decir del recurrente, a la debida fundamentación y valoración probatoria.
2) Como segundo agravio arguye que, el Tribunal de apelación incurrió en omisión de fundamentación al no efectuar análisis alguno con relación al reclamo de su apelación sobre la ausencia de fundamentación de la Sentencia por falta de valoración de todas las pruebas documentales conforme a las reglas de la sana crítica. Invocando al efecto los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006 y 086 de 18 de marzo de 2008, respecto, a decir del recurrente, de la debida fundamentación de la sentencia.
3) Finalmente manifiesta que, los Vocales tampoco habrían considerado su primer motivo de apelación referido a la valoración de las pruebas que atenúan su condena drástica de dieciocho años. Sobre este reclamo invoca los Autos Supremos 047/2013 de 27 de febrero, 312/2010 de 30 de septiembre y 426/2010 de 18 de diciembre, casos en los que los imputados fueron condenados a diez y once años, contradiciendo la excesiva condena impuesta en su contra.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, toda vez que fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 7 de julio de 2014, presentando el recurso de casación el 14 del mismo mes y año; esto es, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Con relación al primer motivo, en el cual se denuncia que, el Tribunal de apelación, al rechazar tres motivos de su apelación restringida por incumplimiento de requisitos de admisión, lo que no sería evidente, incurrió en falta de respuesta fundamentada de todos los puntos apelados; el recurrente, con la suficiente carga argumentativa refiere que, el Auto de Vista impugnado resulta contradictorio a los Autos Supremos 283/2012 de 7 de noviembre y 325/2012 de 12 de diciembre, los que habrían sentado doctrina legal en sentido que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre todos los cuestionamientos realizados en apelación restringida; consiguientemente, al haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en admisible.
Respecto al Auto Supremo 171 /2012 de 24 de julio, no será considerado en el análisis de fondo, toda vez que el recurrente simplemente transcribió parte del mismo, sin explicar cuál la contradicción con el supuesto indebido rechazo por inadmisible de tres de los motivos de su recurso, que alega.
Sobre los motivos segundo y tercero, en los que se denuncia que, el Tribunal de apelación, respecto a sus reclamos de ausencia de fundamentación de la sentencia; y, no valoración de las pruebas que atenúan su condena, respectivamente; no los consideró ni emitió pronunciamiento; se advierte que, el recurrente equivoca los mecanismos y fundamentos de defensa, pues si reclamó en su primer motivo que el Tribunal de alzada no ingresó a resolver el fondo de los agravios expuestos en apelación restringida, por considerar que no cumplían con los requisitos para su admisión, mal puede pretender que este Tribunal conozca y resuelva de manera directa dos de las denuncias declaradas inadmisibles, como solicita, debiendo en su caso aguardar la resolución sobre la correcta o incorrecta inadmisión de tres de los puntos de alzada.
Consiguientemente, toda vez que el Tribunal de apelación no ingresó a resolver en el fondo los referidos motivos, no se abre la competencia de este Tribunal para analizarlos, deviniendo en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 369 a 373, interpuesto por Juan Zapata Suarez, únicamente respecto al primer motivo; en cumplimiento del mencionado artículo, en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 356/2014-RA
Sucre, 30 de julio de 2014
Expediente: Chuquisaca 18/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Juan Zapata Suárez
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de julio de 2014, que cursa de fs. 369 a 373, Juan Zapata Suárez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 198 Bis/2014 de 16 de junio, cursante de fs. 342 a 346, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48, en relación al 33 inc. m), de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 2 a 3) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 19/2009 de 20 de noviembre (fs. 103 a 112 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48, en relación al 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, sancionándole a la pena de dieciocho años de presidio, más el pago quinientos días de multa cuantificables a dos bolivianos por día, con costas a favor del Ministerio Público.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado interpuso apelación restringida, que fue resuelta por Resolución de alzada 66/10 de 6 de febrero de 2010, rechazando por inadmisibles los argumentos de dicha apelación en sus motivos primero, segundo y tercero; y, respecto al cuarto agravio, fue declarado improcedente. Recurrido de casación dicho Auto por el imputado, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 055/2014 de 27 de febrero, lo dejó sin efecto, en consecuencia, la Sala Penal Segunda pronunció el Auto de Vista 198 Bis/2014 de 16 de junio, que declaró inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero de la apelación restringida, e, improcedente el cuarto.
c) Notificado el recurrente con el último Auto de Vista pronunciado, el 7 de julio de 2014 (fs. 347), interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 369 a 373, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
1) Denuncia que, el Tribunal de alzada, al rechazar y no haberse pronunciado sobre los motivos primero, segundo y tercero de su apelación restringida, bajo el argumento de que no se habrían identificado las normas violadas o erróneamente aplicadas, y, cuál la aplicación pretendida; vulneró los derechos a: Acceso a la justicia, recurrir, seguridad jurídica, debido proceso, petición y justicia imparcial; incurriendo en incongruencia omisiva, pues no se le otorgó una respuesta debidamente fundamentada, además -afirma- sí dio cumplimiento a las observaciones extrañadas por los Vocales. Con esos argumentos invoca los Autos Supremos 325/2012 de 12 de diciembre y 283/2012 de 7 de noviembre, los cuales referirían que, el Tribunal de apelación debe pronunciarse de manera fundamentada sobre todos los puntos cuestionados en la apelación restringida.
Complementa su argumentación señalando que, al haber omitido pronunciamiento sobre todos los motivos de su recurso, no dio respuesta a la denuncia de falta de valoración de las pruebas documentales consignadas como “PD-20” (sic) y “PD-19” (sic), citando además, el Auto Supremo 171/2012 de 24 de julio, relativa, a decir del recurrente, a la debida fundamentación y valoración probatoria.
2) Como segundo agravio arguye que, el Tribunal de apelación incurrió en omisión de fundamentación al no efectuar análisis alguno con relación al reclamo de su apelación sobre la ausencia de fundamentación de la Sentencia por falta de valoración de todas las pruebas documentales conforme a las reglas de la sana crítica. Invocando al efecto los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006 y 086 de 18 de marzo de 2008, respecto, a decir del recurrente, de la debida fundamentación de la sentencia.
3) Finalmente manifiesta que, los Vocales tampoco habrían considerado su primer motivo de apelación referido a la valoración de las pruebas que atenúan su condena drástica de dieciocho años. Sobre este reclamo invoca los Autos Supremos 047/2013 de 27 de febrero, 312/2010 de 30 de septiembre y 426/2010 de 18 de diciembre, casos en los que los imputados fueron condenados a diez y once años, contradiciendo la excesiva condena impuesta en su contra.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, toda vez que fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 7 de julio de 2014, presentando el recurso de casación el 14 del mismo mes y año; esto es, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Con relación al primer motivo, en el cual se denuncia que, el Tribunal de apelación, al rechazar tres motivos de su apelación restringida por incumplimiento de requisitos de admisión, lo que no sería evidente, incurrió en falta de respuesta fundamentada de todos los puntos apelados; el recurrente, con la suficiente carga argumentativa refiere que, el Auto de Vista impugnado resulta contradictorio a los Autos Supremos 283/2012 de 7 de noviembre y 325/2012 de 12 de diciembre, los que habrían sentado doctrina legal en sentido que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre todos los cuestionamientos realizados en apelación restringida; consiguientemente, al haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en admisible.
Respecto al Auto Supremo 171 /2012 de 24 de julio, no será considerado en el análisis de fondo, toda vez que el recurrente simplemente transcribió parte del mismo, sin explicar cuál la contradicción con el supuesto indebido rechazo por inadmisible de tres de los motivos de su recurso, que alega.
Sobre los motivos segundo y tercero, en los que se denuncia que, el Tribunal de apelación, respecto a sus reclamos de ausencia de fundamentación de la sentencia; y, no valoración de las pruebas que atenúan su condena, respectivamente; no los consideró ni emitió pronunciamiento; se advierte que, el recurrente equivoca los mecanismos y fundamentos de defensa, pues si reclamó en su primer motivo que el Tribunal de alzada no ingresó a resolver el fondo de los agravios expuestos en apelación restringida, por considerar que no cumplían con los requisitos para su admisión, mal puede pretender que este Tribunal conozca y resuelva de manera directa dos de las denuncias declaradas inadmisibles, como solicita, debiendo en su caso aguardar la resolución sobre la correcta o incorrecta inadmisión de tres de los puntos de alzada.
Consiguientemente, toda vez que el Tribunal de apelación no ingresó a resolver en el fondo los referidos motivos, no se abre la competencia de este Tribunal para analizarlos, deviniendo en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 369 a 373, interpuesto por Juan Zapata Suarez, únicamente respecto al primer motivo; en cumplimiento del mencionado artículo, en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA