Auto Supremo AS/0239/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0239/2014

Fecha: 27-Ago-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 239/2014
Fecha: Sucre, 27 de Agosto de 2014
Expediente : 250/09 Santa Cruz
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Lider Ayala Guzmán; Rómulo Ayala Viruez;
Osman Cuellar Gonzales; Miguel Cuellar Gonzales; Pedro Cuellar Gonzales; Reynaldo Paticu y Mariano Pachuri Soria
Delito: Robo Agravado; Daño Calificado; Asociación
Delictuosa y Organización Criminal
Recurso: Casación
VISTOS: (De los recursos en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Pedro Cuellar Gonzales; Miguel Cuellar Gonzales; Osman Cuellar Gonzales y Mariano Pachuri Soria, de fojas 877 a 879, por una parte y por otra por Romulo Ayala Viruez y Lider Ayala Guzmán, de fojas 896 a 901, impugnando el Auto de Vista N° 132/2008 de 15 de Diciembre de 2008 cursante de fojas 848 a 852, de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; Daño Calificado; Asociación Delictuosa y Organización Criminal, previstos y sancionados por los artículos 332 incs. 2) y 3); 358 inc. 1); 132 y 132 bis del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, el Tribunal de Sentencia de la provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 16/2008 cursante de fojas 778 a 784, dispuso declarar a Pedro Cuellar Gonzales; Miguel Cuellar Gonzales; Osman Cuellar Gonzales; Reynaldo Paticu y Mariano Pachuri Soria, Autores y culpables de la comisión de los delitos de Robo Agravado; Daño Calificado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los artículos 332 incs. 2) y 3); 358 inc. 1) y 132 del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de siete (7) años de presidio, a cumplir en el penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, ordenándose la confiscación de todas las herramientas; y declarar a Lider Ayala Guzmán y Rómulo Ayala Viruez, cómplices de los delitos de Robo Agravado y Daño Calificado, previstos y sancionados por los artículos 332 incs. 2) y 3); 358 inc. 1); del Código Penal, otorgándose la pena de dos años y seis meses, de conformidad a lo que dispone los Arts. 23 y 39 inc. 2) del Código Penal, a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Santa Cruz.
Dictando sentencia absolutoria, en favor de Lider Ayala Guzmán; Rómulo Ayala Viruez; Osman Cuellar Gonzales; Miguel Cuellar Gonzales; Pedro Cuellar Gonzales; Reynaldo Paticu y Mariano Pachuri Soria, por el delito de Organización Criminal, previsto en el Art. 132 bis del Código Penal
Que, ante esta Sentencia, Pedro Cuellar Gonzales; Miguel Cuellar Gonzales; Osman Cuellar Gonzales y Mariano Pachuri Soria, de fojas 825 a 829, por una parte y por otra por Romulo Ayala Viruez y Lider Ayala Guzmán, de fojas 811 a 815, de obrados, plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 15 de Diciembre de 2008 la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista cursante de fojas 848 a 852, declarando admisibles e improcedentes el recurso de apelación deducidos por los recurrentes.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Pedro Cuellar Gonzales; Miguel Cuellar Gonzales; Osman Cuellar Gonzales y Mariano Pachuri Soria, de fojas 877 a 879, por una parte y por otra Romulo Ayala Viruez y Lider Ayala Guzman, plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso Casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establece como motivos de los mismos los siguientes aspectos:
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR PEDRO CUELLAR GONZALES; MIGUEL CUELLAR GONZALES; OSMAN CUELLAR GONZALES Y MARIANO PACHURI SORIA

Violación de los Arts. 398; 124; 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, como defectos absolutos, toda vez que en la sentencia como en el auto de vista se evidencia una alarmante falta de contenido factico, e incursionan en hechos no probados en el juicio oral exponiéndose hipótesis no acreditados por ningún medio de prueba y cuya decisión se aparta de las reglas de la congruencia establecidas en la propia ley Art. 362 del Código de Procedimiento Penal, que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, en tal sentido los tribunales de sentencia, así como las autoridades que conocen en revisión los fallos, deben emitirse de manera fundamentada de forma clara y sin contradicciones entre la parte considerativa y la parte resolutiva, garantizando el derecho a la defensa, aplicación que se pretende ante la violación de los requisitos del auto de vista y ante la falta de fundamentación, omisión que constituye defecto absoluto al sentir del Art. 169 num.3 del Código de Procedimiento Penal, porque vulnera derechos y garantías fundamentales.
Refiere, que la revisión excepcional y eventual de Oficio, proceden cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso, que es lo mismo la vulneración de derechos fundamentales, constituyendo dichas infracciones en defectos absolutos de procedimientos, insubsanables e inconfirmables, tal es el caso del auto de vista cuestionado, es decir que tratándose de la presencia de vicios absolutos, el proceso deberá ser anulado aun sin la invocación oportuna de un precedente contradictorio, citando el auto supremo N° 280/04; el auto supremo Nº 242 de 6 de Julio de 2006.
Petitorio.- Solicitaron la remisión de obrados a la Corte Suprema de Justicia en una de sus salas.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ROMULO AYALA VIRUEZ Y LIDER AYALA GUZMAN:
Realizan un relación de los hechos y señalan que el auto de vista al declarar improcedente la apelación, no ha hecho un minucioso estudio del proceso y tampoco ha realizado la debida interpretación de la sentencia condenatoria, haciendo notar que quien sentó la denuncia en nombre de EFO., fue el abogado Alfredo Schwarm Paz, caso Nº 151/07 y no el señor Aras, como se pretende hacer creer, el mismo que presentó una denuncia por robo de cables el 3 de noviembre de 2006, caso FELCC-SCZ-0607751, que no es el caso que nos ocupa, por lo tanto se violó el punto 3) del Art. 370 del Procedimiento Penal y que le tribunal de alzada violentó los puntos 3 y 6 del Art. 370 de la norma adjetiva penal, al no realizar un minucioso análisis de las diligencias levantadas.
Que, en el recurso de apelación restringida señalaron que la sentencia violó los Arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, ya que al no observar el tribunal dichos artículos ha aplicado erróneamente la ley adjetiva y por consiguiente es un error la aplicación de la pena contra sus personas y que el tribunal de alzada no ha considerado esas denuncias bajo el argumento que no pueden revisarse cuestiones de hecho.
Que, el tribunal, al condenarlos por complicidad, ha violentado el Art. 23 del Código Penal, sin considerar que dicho artículo en forma clara da el concepto de complicidad y que los recurrentes demostraron que en ningún momento han cooperado con el hecho denunciado y que menos hubo dolo y que al haber tipificado sus conductas como de complicidad en los delitos de robo agravado y daño calificado, el tribunal ha incurrido en errónea aplicación de la ley penal.
Finalmente tanto el tribunal de sentencia como el tribunal de alzada, no han aplicado correctamente la ley, pese a la abundante jurisprudencia en cuanto se refiere a la complicidad.
Petitorio.- Solicitaron la remisión, para que se pueda reparar la inobservancia de la ley y su errónea aplicación, disponiendo su absolución del proceso y la extinción del proceso penal contra sus personas o en su caso anular parcialmente la sentencia.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
De conformidad al Auto Supremo Nº 176/2014 de 15 de agosto de 2014 se acredita que los recurrentes, cumplieron con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados, contrastados con el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios se tiene las siguientes conclusiones de orden legal:
Con relación a los imputados PEDRO CUELLAR GONZALES; MIGUEL CUELLAR GONZALES; OSMAN CUELLAR GONZALES Y MARIANO PACHURI SORIA:
1.- Violación de los Arts. 398; 124; 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, que, del análisis del el auto de vista se infiere que el tribunal de alzada realizó el correspondiente control sobre la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia pues, de la verificación del Auto de Vista en los puntos señalados respondió de forma clara, expresa y completa con la correspondiente exposición de motivos, no siendo evidente la falta de motivación alegada por estar claramente determinado el hecho antijurídico como así demostrado la participación de los recurrentes, asimismo el tribunal de alzada realizó un examen minucioso de la Sentencia Nº 16/2008, estableciendo que el tribunal de primera instancia ha realizado una correcta fundamentación de las cuestiones de hecho y derecho, habiendo realizado una descripción lógica de los elementos constitutivos de los delitos Robo Agravado; Daño Calificado y Asociación Delictuosa, adecuando la conducta a los tipos penales, consiguientemente se han cumplido con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal.
2.- Respecto al precedente contradictorio Auto Supremo N° 280/04; el mismo refiere sobre la nulidad de los actos procesales por existencia de defectos absolutos, en el presente caso los recurrentes deberían demostrar de manera objetiva la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la mencionada nulidad de actos procesales, pues para efectivizarse una denuncia de este tipo se debe establecer de manera fundada que derecho o garantía fue vulnerada, consecuentemente el fundamento alegado por el Tribunal de alzada es el correcto y no contraviene o vulnera normativa legal alguna.
Con relación al Auto Supremo Nº 242 de 6 de Julio de 2006, en lo principal establece que el recurso de apelación restringida es el medio legal a través del cual se efectiviza de manera real el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo cuando adolece de escasa fundamentación aspecto que deviene en violación a derechos y garantías constitucionales…, precedente que no resulta ser contradictorio, toda vez que el Auto de Vista realizó un resumen de lo pretendido en el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por los impetrantes, así como la fundamentación de cada uno de ellos, tal como consta de fs. 848 a 852, de donde se advierte la fundamentación lógica y jurídica con relación a lo pretendido, por lo que no se advierte contradicción con el precedente referido.
Con relación a los imputados ROMULO AYALA VIRUEZ Y LIDER AYALA GUZMAN:
Violación del Art. 370 puntos 3 y 6 del Código de Procedimiento Penal
De la revisión de los antecedentes, así como de la Sentencia y Auto de Vista, se debe tener en cuenta que de la Sentencia de fs. 778 a 784 consigna en su contenido la existencia de la enunciación del hecho y circunstancias objeto de juicio, existencia, momento y lugar del hecho, participación en el hecho, apreciación de todas las pruebas, motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, fijación de la pena, las cuales son debidamente detalladas respecto a la participación de los acusados en los hechos delictuosos denunciados. Asimismo está basada en elementos de prueba que fueron incorporados legalmente a juicio y judicializadas conforme a procedimiento, no evidenciándose el defecto previsto en el num. 3 y 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal
Respecto a la denuncia de que el tribunal de alzada no observó la aplicación de los arts. 171 y 173 de la Ley 1970, resulta exigua pues, se evidencia que el Auto de vista contiene una respuesta debidamente fundamentada sobre estos puntos, cursante a fs. 850 vta., teniendo en cuenta que los Tribunales de Apelación únicamente ejercitan un control jurídico sobre esta valoración a objeto de determinar si se cumplió con las reglas de valoración, mas no realizar una nueva ponderación, consiguientemente este Tribunal de Casación no puede ingresar a mayor consideración respecto de este punto al no haberse establecido el sentido contrario del Auto de Vista recurrido
Referente a que, el tribunal inferior ha violentado el Art. 23 del Código Penal, tampoco resulta evidente toda vez que el tribunal de alzada de manera fundada ha desarrollado que el tribunal inferior respecto a los hechos acusados por los arts. 332, 358, y 132 con relación al art. 23 del Código Penal, ha encontrado responsabilidad plena respecto a los recurrentes, debido a las circunstancias en que fueron aprehendidos infraganti en posesión de las 17 rieles sustraídas haciendo una correcta valoración de la prueba ofrecidas en juicio oral.
Por los fundamentos expresados en el presente Auto Supremo, no advirtiéndose contradicción alguna en la emisión del Auto de Vista N° 132/2008 de 15 de Diciembre de 2008, emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, así como también del control legal no se advierte la existencia de defecto absoluto que amerite alguna nulidad, pues al contrario se tiene que el proceso penal fue llevado adelante respectando los derechos de las partes procesales, por lo que, corresponde emitir el siguiente pronunciamiento.

POR TANTO:

La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADOS, los Recursos de Casación planteados por una parte por Pedro Cuellar Gonzales; Miguel Cuellar Gonzales; Osman Cuellar Gonzales y Mariano Pachuri Soria, de fojas 877 a 879 y por otra por Romulo Ayala Viruez y Lider Ayala Guzmán, de fojas 896 a 901, impugnando el Auto de Vista N° 132/2008 de 15 de Diciembre de 2008 cursante de fojas 848 a 852, de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otro, por la comisión de los delitos de Robo Agravado; Daño Calificado; Asociación Delictuosa y complicidad, previstos y sancionados por los artículos 332 incs. 2) y 3); 358 inc. 1); 132 y 23 del Código Penal, sea con la imposición de costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante R.
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