Con relación a los imputados ROMULO AYALA VIRUEZ Y LIDER AYALA GUZMAN
Con relación a los imputados ROMULO AYALA VIRUEZ Y LIDER AYALA GUZMAN:
Violación del Art. 370 puntos 3 y 6 del Código de Procedimiento Penal
De la revisión de los antecedentes, así como de la Sentencia y Auto de Vista, se debe tener en cuenta que de la Sentencia de fs. 778 a 784 consigna en su contenido la existencia de la enunciación del hecho y circunstancias objeto de juicio, existencia, momento y lugar del hecho, participación en el hecho, apreciación de todas las pruebas, motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, fijación de la pena, las cuales son debidamente detalladas respecto a la participación de los acusados en los hechos delictuosos denunciados. Asimismo está basada en elementos de prueba que fueron incorporados legalmente a juicio y judicializadas conforme a procedimiento, no evidenciándose el defecto previsto en el num. 3 y 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal
Respecto a la denuncia de que el tribunal de alzada no observó la aplicación de los arts. 171 y 173 de la Ley 1970, resulta exigua pues, se evidencia que el Auto de vista contiene una respuesta debidamente fundamentada sobre estos puntos, cursante a fs. 850 vta., teniendo en cuenta que los Tribunales de Apelación únicamente ejercitan un control jurídico sobre esta valoración a objeto de determinar si se cumplió con las reglas de valoración, mas no realizar una nueva ponderación, consiguientemente este Tribunal de Casación no puede ingresar a mayor consideración respecto de este punto al no haberse establecido el sentido contrario del Auto de Vista recurrido
Referente a que, el tribunal inferior ha violentado el Art. 23 del Código Penal, tampoco resulta evidente toda vez que el tribunal de alzada de manera fundada ha desarrollado que el tribunal inferior respecto a los hechos acusados por los arts. 332, 358, y 132 con relación al art. 23 del Código Penal, ha encontrado responsabilidad plena respecto a los recurrentes, debido a las circunstancias en que fueron aprehendidos infraganti en posesión de las 17 rieles sustraídas haciendo una correcta valoración de la prueba ofrecidas en juicio oral
Violación del Art. 370 puntos 3 y 6 del Código de Procedimiento Penal
De la revisión de los antecedentes, así como de la Sentencia y Auto de Vista, se debe tener en cuenta que de la Sentencia de fs. 778 a 784 consigna en su contenido la existencia de la enunciación del hecho y circunstancias objeto de juicio, existencia, momento y lugar del hecho, participación en el hecho, apreciación de todas las pruebas, motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, fijación de la pena, las cuales son debidamente detalladas respecto a la participación de los acusados en los hechos delictuosos denunciados. Asimismo está basada en elementos de prueba que fueron incorporados legalmente a juicio y judicializadas conforme a procedimiento, no evidenciándose el defecto previsto en el num. 3 y 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal
Respecto a la denuncia de que el tribunal de alzada no observó la aplicación de los arts. 171 y 173 de la Ley 1970, resulta exigua pues, se evidencia que el Auto de vista contiene una respuesta debidamente fundamentada sobre estos puntos, cursante a fs. 850 vta., teniendo en cuenta que los Tribunales de Apelación únicamente ejercitan un control jurídico sobre esta valoración a objeto de determinar si se cumplió con las reglas de valoración, mas no realizar una nueva ponderación, consiguientemente este Tribunal de Casación no puede ingresar a mayor consideración respecto de este punto al no haberse establecido el sentido contrario del Auto de Vista recurrido
Referente a que, el tribunal inferior ha violentado el Art. 23 del Código Penal, tampoco resulta evidente toda vez que el tribunal de alzada de manera fundada ha desarrollado que el tribunal inferior respecto a los hechos acusados por los arts. 332, 358, y 132 con relación al art. 23 del Código Penal, ha encontrado responsabilidad plena respecto a los recurrentes, debido a las circunstancias en que fueron aprehendidos infraganti en posesión de las 17 rieles sustraídas haciendo una correcta valoración de la prueba ofrecidas en juicio oral
- Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos,
- Que, ante esta Sentencia, Pedro Cuellar Gonzales; Miguel Cuellar Gonzales; Osman Cuellar Gonzales y Mariano
- Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establece como motivos de los mismos
- Refiere, que la revisión excepcional y eventual de Oficio, proceden cuando existen violaciones flagrantes al
- Petitorio
- RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ROMULO AYALA VIRUEZ Y LIDER AYALA GUZMAN
- Que, en el recurso de apelación restringida señalaron que la sentencia violó los Arts
- Que, el tribunal, al condenarlos por complicidad, ha violentado el Art
- Finalmente tanto el tribunal de sentencia como el tribunal de alzada, no han aplicado correctamente
- Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por
- De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de
- De conformidad al Auto Supremo Nº 176/2014 de 15 de agosto de 2014 se acredita
- Con relación a los imputados PEDRO CUELLAR GONZALES; MIGUEL CUELLAR GONZALES; OSMAN CUELLAR GONZALES Y
- Con relación al Auto Supremo Nº 242 de 6 de Julio de 2006, en lo
- Con relación a los imputados ROMULO AYALA VIRUEZ Y LIDER AYALA GUZMAN
- Por los fundamentos expresados en el presente Auto Supremo, no advirtiéndose contradicción alguna en la
- POR TANTO
- Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante R.
