Auto Supremo AS/0258/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2014

Fecha: 29-Ago-2014

En consecuencia de lo expuesto se tiene que el Auto de Vista impugnado, actúa ilegalmente

5.2. Auto Supremo 479/2005 SPS. El Auto Supremo fue dictado en un delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que se establece como doctrina legal vinculante la obligación de los Jueces anular y determinar juicio de reenvió únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación. Se vulnera el principio de celeridad cuando la nulidad se da por defectos que fueron convalidados por las partes.

6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.- La decisión del presente Auto Supremo, encuentra contradicción parcial entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante de este Tribunal Supremo. Se busca transmitir a los Jueces y Tribunales Departamentales el alcance del principio de inmediación y la garantía de la doble instancia en el marco de la nueva Constitución Política del Estado y conforme los argumentos expuestos en el Auto Supremo 174/2014 SPL del Tribunal Supremo de Justicia. A partir del Caso Herrera Ulloa y las repercusiones en la región entre otras de forma muy ilustrativa en el Caso CASAL dictado por la Corte Suprema de Argentina se ha determinado que los Tribunales a tiempo de revisar la sentencia deben realizar un máximo esfuerzo de revisión. Los limites de ese esfuerzo están precisados en los marcos del debido proceso, esto implica que la garantía se establece para proteger al imputado, nunca para perjudicarlo. La consecuencia es que el limite de la revisión es la inmediación; de ninguna manera la inmediación se ve afectada cuando se revisa la prueba testifical, en este punto es ilustrativo citar el argumento empleado en el Caso Casal con relación a la declaración testifical y su valoración en el recurso de apelación: “Que se plantea como objeción, que esta revisión es incompatible con el juicio oral, por parte del sector doctrinario que magnifica lo que es puro producto de la inmediación. Si bien esto sólo puede establecerse en cada caso, lo cierto es que, en general, no es mucho lo que presenta la característica de conocimiento exclusivamente proveniente de la inmediación. Por regla, buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente, queda limitada a los testigos. De cualquier manera es controlable por actas lo que éstos deponen. Lo no controlable es la impresión personal que los testigos pueden causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, pues a este respecto también el tribunal de casación puede revisar criterios; no sería admisible, por ejemplo, que el tribunal se basase en una mejor o peor impresión que le cause un testigo por mero prejuicio discriminatorio respecto de su condición social, de su vestimenta, etc.”
En consecuencia de lo expuesto se tiene que el Auto de Vista impugnado, actúa ilegalmente únicamente con relación a la forma de corregir el defecto identificado. En el caso presente corresponde que el nuevo Auto de Vista aplique la última parte del artículo 413 del Código Penal, porque no es necesaria la realización de un nuevo juicio. Corresponde dictar nueva sentencia valorando en la misma las declaraciones testificales del querellante y la víctima, conforme a las reglas de la sana critica