Auto Supremo AS/0275/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0275/2014

Fecha: 19-Ago-2014

No siendo suficientes los argumentos expuestos por el recurrente impide a este Tribunal abrir su

También es menester hacer referencia a los arts. 253 y 254 del CPC, que prevén las causas de procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, o ambos, teniendo cada una de estas sus propias características y efectos, por lo que el recurrente en la interposición del recurso está obligado a precisar si el recurso interpuesto es una u otra forma o en ambos. El art. 253 del CPC, establece tres motivos de procedencia: cuando las resoluciones del inferior contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuviera disposiciones contradictorias, y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o derecho; por su parte el art. 254 del adjetivo citado, prevé siete motivos de procedencia, que se fundan esencialmente en errores en el procedimiento en los que se hubieran incurrido; de la glosa de las normas que preceden, se advierte que cada recurso tiene sus propias características que hacen a uno y a otro recurso, diferencias que tienen incidencia en la forma de Resolución, pues en el recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal Supremo resuelva el fondo del conflicto, y en la forma se procurara que se anule obrados; agregar que ambos recursos pueden ser declarados improcedentes o infundados.
b)Análisis del caso
En autos, la entidad demandante Gobierno Autónomo Departamental del Beni representada por Lee Erick Hillman Pedraza, interpuso el recurso de casación que es motivo de análisis, ignorando dar cumplimiento con el requisito de procedencia exigido por el art. 258.2) del CPC; pues en el pretendido recurso no puede advertirse si el mismo fue interpuesto en el fondo o en la forma; ahora bien, si hubiera sido interpuesto en el fondo, no se individualiza las causas previstas por el art. 253 del adjetivo citado, ya que no existe identificación en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, no se identifica las disposiciones contradictorias, ni se especifica la prueba que hubiera sido erróneamente valorada; si el recurso fuera en la forma, no se identificó ni precisó las violaciones procesales en las que se hubiera incurrido, motivos que están detallados en el art. 254 del CPC.
Conforme se puede advertir en el acápite I.3 de esta resolución, los argumentos expuestos por el recurrente sólo constituyen una mera manifestación de inconformidad con la resolución recurrida, donde en forma confusa e ininteligible, sin ningún fundamento jurídico pretende explicar los motivos de su recurso de casación sin lograr su cometido de aperturar la competencia de este Tribunal Supremo a efecto de resolver la causa. Es menester recordar que, conforme la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación tiene la característica de extraordinario, constituyéndose en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, lo que compele al recurrente fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de hechos, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
No siendo suficientes los argumentos expuestos por el recurrente impide a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde en su resolución aplicar lo advertido por los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, aplicables en virtud de lo dispuesto por los arts. 1 y 24 de la LPCF