Con estos antecedentes de orden doctrinal y del desentraño y cotejo del recurso de casación,
Con estos antecedentes de orden doctrinal y del desentraño y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
Con referencia al Recurso de Casación en el Forma se tiene: que, de la revisión del Auto de Vista recurrido, este Tribunal ha podido evidenciar que, han realizado una correcta valoración de toda la prueba documental tanto de cargo como de descargo, prueba de ello es que a fojas 317 y vuelta, señalan: “de una revisión del expediente después de dictado el Auto que Califica el Proceso de Hecho, el mismo (demandante) no ha ofrecido prueba alguna menos producido la misma. Sic. Sic… el cual de acuerdo a un estudio del perito del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), se tiene que la huella que se encuentra tanto en el documento de compra venta de fecha 16 de julio 1982 y el reconocimiento de firma y rúbrica ante el Juez de Mínima Cuantía corresponde a la huella digital del señor Simón Aníbarro Chintari, padre del demandante Víctor Aníbarro”. A fojas 318 vuelta, el mismo Auto de Vista establece: “en el elenco probatorio, se puede encontrar abundante y decisiva prueba que acredita de manera indubitable, que el documento de transferencia efectuado por Simón Aníbarro Cardozo a favor de Venancia Miranda Serrudo es absolutamente legal, así lo ha confirmado el informe del peritaje grafológico cursante de fojas 242-263, además de encontrarse registrada en Derechos Reales conforme a todas las normas que la ley exige”. y a fojas 317 y vuelta, continúa refiriéndose a la prueba cuando señalando lo siguiente: “El señor Víctor Aníbarro no ha demostrado las causales para la procedencia de nulidad de la escritura privada, mucho menos ha demandado la nulidad de la escritura pública Nº62/1997 Sic. Sic., que acredita el derecho propietario de Venancia Miranda Serrudo, sobre un lote de terreno de 600 mts.2, ubicado en la zona de Lajastambo transferido a título oneroso por el señor Simón Anibarro Cardozo”.
Con referencia a que la prueba testifical denunciada por el recurrente en el sentido de que la misma no habría sido objeto de valoración por parte de los Vocales suscriptores en la emisión del Auto de Vista recurrido, a fojas 318 y vuelta se tiene lo siguiente: “Además por la prueba testifical sale a relucir que el demandante tiene otros antecedentes de haber propiciado conflictos de propiedad por ventas dobles del mismo terreno y además que conocieron al propietario primigenio don Simón Anibarro, quién vendió partes de su derecho a diferentes personas y otro aspecto que sale a relucir es que a partir de las testificales es el hecho que el indicado vendedor sabía leer y escribir, en estas afirmaciones los testigos fueron claros y contestes en tiempos, hechos y lugares, así que creíbles para ser tomadas en cuenta en la resolución como lo ha entendido y efectuado el Juez de la causa”. En efecto, así se tiene de las declaraciones testificales de fojas 180, 184, 185, de obrados. Es decir que la denuncia intentada por el recurrente en este sentido deviene en Infundada.
En cuanto a la prueba testifical de cargo que supuestamente hubiera sido ofrecida por el recurrente, de la revisión del expediente se tiene que, el mismo no ha presentado a ningún testigo de cargo y más por el contrario quién ha presentado prueba testifical ha sido la demandada y sus declaraciones de estos testigos han sido claras, uniformes y contestes en tiempos y hechos, por lo que las afirmaciones o denuncias en este aspecto resultan infundadas.
También se evidencia que, los Vocales, al haber emitido el Auto de Vista NºSCII-106/2011 en fecha 23 de marzo de 2011, lo han hecho de manera motivada y fundamentada, valorando de manera correcta toda la prueba documental y testifical (de cargo y de descargo) producida en obrados, por lo que no se evidencia que dichas autoridades hayan incurrido en ninguna violación con referencia al artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la denuncia en este aspecto deviene en Infundada
- En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial
- Ahora bien, de la revisión de obrados, a fojas 320 se evidencia que el recurrente
- CONSIDERANDO IV
- De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el
- El inciso antes mencionado, a la letra indica que: “El recurso (de casación) deberá citar
- Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente
- Así, se tiene que el mencionado artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el
- Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser
- Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y
- Con estos antecedentes de orden doctrinal y del desentraño y cotejo del recurso de casación,
- Con referencia al Recurso de Casación en el Fondo se tiene que: de la revisión
- Por otra parte, el Auto de Vista ha dado respuesta motivada y fundamentada a todos
- En consecuencia, del desentraño del Auto de Vista recurrido, se tiene que los Vocales suscriptores
- POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese notifíquese y devuélvase.
