“(…) referente a los argumentos expuestos por el recurrente, tenemos que uno de los puntos
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, en el sexto Considerando, concluyó señalando que:
“(…) referente a los argumentos expuestos por el recurrente, tenemos que uno de los puntos agraviados del recurrente es que dice que no se habría aplicado correctamente los Arts. 261 y 262 del Código Penal y que no se habría individualizado a su persona, sin embargo los datos procesales nos informan que no tuvo la suficiente precaución y el sentido común para circular por la Av. Circunvalación de Montero, conducía sin licencia de conducir una camioneta y en estado de ebriedad, en este caso la naturaleza del estado limitado de conciencia fue una limitante natural de la velocidad y precaución, pues el conductor no puede tener un panorama visual al conducir un vehículo en estado de ebriedad, entonces esa es una limitante natural para reducir la velocidad, porque aumenta el riesgo por todas las condiciones señaladas y eso claramente es falta de precaución, generando un mayor riesgo de accidente y así somos concientes de ello, nos enfrentamos a una culpa conciente de que estamos provocando mayor riesgo en las condiciones señaladas, por lo que el Tribunal inferior ha identificado plenamente al autor del hecho como Eloy Vásquez Mamani, quien tratando de eludir su responsabilidad incluso trató de darse a la fuga y en ese intento también logró impactar con varios vehículos que estaban estacionados, de lo que se demuestra que no existe el defecto previsto en el Art. 370 inc. 1) del CPP, ya que el Tribunal inferior ha adecuado el accionar del acusado dentro de los alcances de los Arts. 261 y 262 del Código Penal de forma correcta, es así que el Tribunal de la causa ha actuado y fundado su resolución de conformidad a las disposiciones que corresponden a los delitos denunciados y acusados, demostrado en un debido proceso, resguardando los derechos y garantías del imputado apelante conforme a la Constitución Política del Estado y Art. 6 del CPP; también se pudo verificar que el Sr. Fiscal ha actuado dando cumplimiento a las previsiones de los Arts. 11, 12, 13, 16, 21 de la Ley 1970 y Art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público
- Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 164/2014-RA de 2 de mayo,
- El recurrente, pide se declare “…LA NULIDAD TOTAL DEL AUTO DE VISTA No
- Mediante el Auto Supremo 164/2014-RA de 2 de mayo, cursante de fs
- II.1. Sentencia
- Asimismo, ha adecuado su conducta al tipo penal de OMISIÓN DE SOCORRO, pues de haber
- En consideración a estos fundamentos fáctico jurídicos, el tribunal esta plenamente convencido de la responsabilidad
- QUE: Con relación al delito de conducción peligrosa, se debe absolver al imputado, puesto que
- II.2. Apelación
- II.3. Auto de Vista
- “(…) referente a los argumentos expuestos por el recurrente, tenemos que uno de los puntos
- Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art
- III.1. Del precedente contradictorio invocado
- El recurrente invocó el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, que estableció
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa,
- Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación,
- La doctrina legal glosada fue establecida por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte
- III.2. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, contrarrestado con el
- Con relación al segundo motivo alegado en apelación restringida, el Tribunal de alzada concluyó señalando,
- Por lo expuesto, se concluye que al no existir contradicción entre el Auto de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
