Auto Supremo AS/0392/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0392/2014-RRC

Fecha: 18-Ago-2014

Ahora bien, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, contrarrestado con el


En el caso en análisis, el recurrente denuncia que en el Auto de Vista se evidencia una falta de contenido fáctico, ya que el Tribunal de alzada se limitó a realizar referencias doctrinales que no correspondían a los puntos de apelación restringida y que la fundamentación de la parte considerativa es contradictoria a la decisión final, apartándose de las reglas de la congruencia, contrariando de esta manera la doctrina establecida en el Auto Supremo invocado como precedente.

Ahora bien, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, contrarrestado con el recurso de apelación restringida, se puede advertir que el recurrente denunció en su oportunidad la inobservancia de la ley penal sustantiva, específicamente de los arts. 261 y 262 del CP y falta de fundamentación de la Sentencia, denuncias que merecieron la atención del Tribunal de alzada, que a partir del sexto considerando concluyó en lo sustancial con relación al primer motivo, que los datos informaron que el imputado no tuvo la suficiente precaución y el sentido común para circular por la Av. Circunvalación de Montero, pues conducía sin licencia de conducir una camioneta y en estado de ebriedad, incurriendo en una limitante natural para reducir la velocidad, falta de precaución y culpa consciente, habiendo el Tribunal inferior identificado plenamente al autor del hecho como Eloy Vásquez Mamani, quien tratando de eludir su responsabilidad incluso trató de darse a la fuga y en ese intento también logró impactar con varios vehículos que estaban estacionados, quedando demostrado que no existió el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia adecuó el accionar del acusado dentro de los alcances de los arts. 261 y 262 del CP en forma correcta, es decir que el Tribunal de la causa actuó y fundó su resolución de conformidad a las disposiciones que corresponden a los delitos denunciados y acusados, demostrados en un debido proceso, resguardando los derechos y garantías del imputado conforme a la Constitución Política del Estado y el art. 6 del CPP. Siempre con relación a este primer motivo alegado en apelación restringida, el Tribunal de alzada concluyó que el representante del Ministerio Público actuó dando cumplimiento a las previsiones de los arts. 11, 12, 13, 16 y 21 del CPP y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público