Corresponde señalar que en el punto 6 del recurso de alzada la recurrente ha indicado
Corresponde señalar que en el punto 6 del recurso de alzada la recurrente ha indicado que la Juez no hubiera descrito las declaraciones testificales y no el contenido de las mismas, pues en Sentencia no se indicaría la fecha precisa de su separación; en base a dicho recurso de apelación el Ad quem consideró que el recurso de apelación contiene tres agravios, el primero relativo a la falta de certeza de la fecha de la separación (fs. 209 vta., renglón 2 y ss.) posteriormente en numeral 2) inciso a) del decisorio de Alzada se señala que la demanda si contiene una fecha exacta de separación, empero de ello el Ad quem no hizo referencia si la Sentencia contuviera una fecha precisa de la separación de los esposos (solo aludió al contenido de la demanda); de acuerdo a ello se advierte falta de pronunciamiento sobre dicha acusación, pese a ello la misma no llega a constituir una nulidad procesal por los siguientes puntos: primero que para la viabilidad del divorcio por la causal contenida en el art. 131 del Código de Familia, solo es necesario establecer que la separación consentida y continua de los consortes fuera por un plazo superior a los dos años conforme el fundamento expuesto en el numeral 1 de la presente resolución y, segundo, por el principio de conservación de los actos se entiende que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal, pues en caso de duda debe mantenerse la validez del acto procesal, pues debe considerarse que el criterio de las nulidades procesales debe ser restrictivo, así señala Roberto Berizonce que dicho principio de conservación de los actos procesales es aquel que consagra la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los actos frente a la posibilidad de anulación o pérdida, lo que llevaría a un resultado disvalioso para el proceso; de acuerdo a dicho criterio se concluye que con la aplicación de dicho principio se trata de evitar la dilación o alargación innecesaria del proceso, pues las normas procesales tienen la finalidad de garantizar el derecho a la defensa en juicio y no para dilatarlas. Dicho ello, se dirá que la recurrente solo reclama la precisión de la fecha de inicio de su separación, sin cuestionar que ésta hubiera sido por un plazo de más de dos años, empero para el art. 131 del Código de Familia -norma en que la Juez fundó el divorcio solo es necesario acreditarse que la separación fuera superior a los dos años, deduciendo por ello que ante el reclamo individual de la falta de precisión de la fecha de separación, no cambiaría el sentido de la resolución de grado, pues la norma sustantiva exige que para el divorcio tan solo fuera necesario la separación superior a los dos años
- Partes: Víctor Hugo Dueñas Yturri. c/ Mirna Portugal Pabón
- Proceso: Divorcio
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demandada y resuelta por
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
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- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Corresponde señalar que el articulado en que se ha fundado la demanda como la reconvención
- Corresponde señalar que en el punto 6 del recurso de alzada la recurrente ha indicado
- Corresponde señalar que de acuerdo al art
- De acuerdo a los antecedentes del proceso se advierte que una vez notificadas las partes
- Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
