Auto Supremo AS/0426/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0426/2014

Fecha: 05-Ago-2014

En una segunda acusación señalan los recurrentes: el Testimonio extendido por el INRA ha sido

II.
En el primer agravio los recurrentes señalan que: Alberto Miranda Huallpa confirió el Poder Nº 343/2011 a Roxana Rojas de Serrano, para que lo represente en juicio respecto al Lote Nº 7 de la UV 178 Mzna. 72, sin embargo, la apoderada se apersonó en estrados defendiendo el Lote Nº 1; de la revisión de obrados cursa a fs. 326 a 328, Testimonio de Poder Nº 343/2011, otorgado por Alberto Miranda Huallpa en favor de Juan Serrano Chavarría y/o Roxana Rojas de Serrano, en el que se menciona al inmueble ubicado en la zona sur UV. 178 Mza. 72, lote Nº 7 de 800,00 m2 según título, con el cual la co-apoderada se apersonó y respondió a la demanda, actuado procesal que al ser puesto a conocimiento de los recurrentes no se advierte que hayan hecho notar al Juez de la instancia de dicha omisión en la numeración del lote. En antecedentes del proceso se observa que los recurrentes objetaron el mencionado instrumento de poder por otras causas como ser que no otorga facultades para oponer excepción alguna, reclamo manifestado en fs. 338 a 340, o que dicho Poder no faculta a la representante a presentar cuestionarios e interrogar a los testigos, reclamo de fs. 935-935 vta., sin embargo, sobre este punto del que hoy reclaman los recurrente no se hizo notar oportunamente y menos aún se advierte que éste haya sido un punto recurrido en apelación, consiguientemente, se ha operado la convalidación del mismo operándose la preclusión pues se presume que han renunciado al reclamo.
Señalan que: son falsas las copias legalizadas del proceso de usucapión tramitado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, porque Alberto Kanchy Huallpa no es poseedor ya que no firmó la demanda por dos motivos: jamás vivió en Santa Cruz sino en Argentina, y porque su propio testigo, Esteban Rojas Cuellar, refirió que venía cada cinco meses, y al no vivir en Santa Cruz, extiende poder a su abogada para trámites en el INRA, pero la apoderada demandó usucapión decenal acompañando un papel sin reconocimiento de firmas; mediante las copias legalizadas arrimadas al expediente de fs. 148 a 281,se acredita que Roxana Rojas de Serrano en representación de Alberto Miranda Huallpa siguió en contra de Adán Franco Paniagua, presuntos propietarios y H. Alcaldía Municipal, proceso de Usucapión cuya Sentencia de 12 de septiembre de 2009, declaró probada la demanda y reconoció judicialmente propietario a Alberto Miranda Huallpa sobre el inmueble ubicado en la UV 178, Manzana 72, lote Nº 1 de 770,77m2, sentencia que fue ejecutoriada por Auto de 19 de noviembre de 2009. Ahora bien, de la revisión de antecedentes se observa que en obrados no existe constancia de haberse declarado la nulidad del mencionado proceso de usucapión o declaración de falsedad de los documentos en los que se hubiere fundado el mencionado proceso, coligiéndose de ello que el mismo no fue dejado sin efecto surtiendo válidamente sus efectos en cuanto al derecho propietario en favor del co-demandado Alberto Miranda Huallpa. En consecuencia, las copias legalizadas referentes al proceso de usucapión gozan de la fe que le asigna el art. 1311-I del Código Civil, al igual que el Testimonio cursante de fs. 291 a 308 de obrados, de las piezas principales del proceso faccionado por el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, tiene la misma fe que le asigna el art. 309-II de la citada norma, teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de obrados por fraude procesal, indefensión y por no acreditar personería planteado a fs. 233 a 235, por los recurrentes dentro de aquel proceso se rechazó mediante Auto de 05 de octubre de 2009 de fs. 258 a 259.
III.
En una segunda acusación señalan los recurrentes: el Testimonio extendido por el INRA ha sido falsificado porque lleva sobrepuesto el nombre de Alberto Kanchy Huallpa, el INRA ha certificado que Alberto Kanchi Huallpa o Miranda Huallpa no ha sido parte del trámite agrario de afectación y dotación, pero su nombre aparece sobrepuesto al de Adán Franco Paniagua, denunciaron este hecho a la Fiscalía pero por ser de escasos recursos económicos no pudieron sustentar un proceso; el Juez de la causa y el Tribunal de Apelación al respecto han señalado que no son competentes para observar, revisar o anular las actuaciones de la judicatura agraria. Dicho fundamento tiene asidero legal ya que lo contrario significa usurpación de funciones por autoridad que no es competente conllevando la nulidad de sus actos, no obstante de ello, los recurrentes omiten a qué testimonio se están refiriendo y a qué fojas cursa el mismo habida cuenta que cursa en el expediente más de un testimonio extendido por el INRA, más aún, cuando lo que se busca es que se fije la atención en un punto específico que en este caso es la sobre posición de nombres, por lo menos debería indicarse en qué foja o fojas se encuentra la misma. En general, se advierte que los recurrentes en su recurso han omitido indicar la foliatura de los documentos que cursan en el expediente de los cuales acusan de falsos siendo su deber individualizar y precisar a qué fojas se encuentra dicha prueba