Por lo anteriormente señalado, corresponde a este Tribunal de Casación resolver en la forma prevista
Luego señalan que el instrumento de poder con el que se tramitó la usucapión era insuficiente; mediante Testimonio Nº 54/2007 de fs. 148, se acredita que Alberto Miranda Huallpa confirió poder a Roxana Rojas de Serrano con el que se siguió el proceso de Usucapión que cursa de fs. 148 a 281 de obrados, al que nos hemos referido precedentemente, sin embargo, no se acredita dentro de dicho proceso o en éste, declaración de insuficiente o la nulidad de dicho instrumento.
Respecto a que, Alberto Miranda Huallpa, confiesa ante el Fiscal que desde 1997 se fue a la Argentina, y volvió en 1999, dejando su supuesto para que habite Jorge Flores, por tanto, aquel Sr. nunca estuvo en posesión; precedentemente se estableció la existencia del proceso de usucapión previo al presente proceso, cuya Sentencia ejecutoriada declaró propietario judicialmente a Alberto Miranda Huallpa del lote de terreno objeto de la litis, proceso que no ha sido demandado de nulidad, fraude procesal o de falsedad de los documentos en que se fundó la sentencia, la cual se ha declarado ejecutoriada, habiéndosele ministrado posesión real y corporal a Alberto Miranda Huallpa, acreditado a fs. 271-271 vta.
IV.
En cuanto al tercer agravio, alegan: La Minuta de Transferencia acredita que Alberto Kanchy Huallpa les transfirió una fracción del lote que se litiga (fs. 1042), si nos vendió cómo es posible que seamos sus inquilinos, debe demostrarse el contrato de alquiler; al respecto, el Ad quem ha señalado que el proceso de usucapión seguido a instancia de Alberto Miranda Huallpa contra Adán Franco Paniagua y presuntos propietarios, adquirió ejecutoria y se ministró posesión real y corporal el 11 de diciembre de 2009, según Acta de fs. 271, de lo que se puede extraer que quien se encontraba en posesión era el demandado y no así los demandantes, por consiguiente, no quedan demostrados los requisitos esenciales de la Usucapión Decenal o Extraordinaria que viene a ser la posesión quieta, pacífica y continuada por más de 10 años.
Por último alegan que: se violó el art. 122 de la Constitución Política del Estado, porque el documento de compraventa de la posesión que adjuntaron en papel simple y viejo, es falso, la posesión no es objeto de venta ni pasa de una persona a otra pues ésta comienza del momento en que una persona ingresa al terreno; el documento privado de Transferencia de Mejoras suscrito el 21 de marzo de 1989, entre Adán Franco Paniagua con Alberto Kanchi Huallpa, al que se alude cursa en el expediente a fs. 149 y se repite a fs. 250; conforme se ha establecido precedentemente, en antecedentes se tiene la existencia de un proceso de usucapión en el que la posesión ha sido objeto de discusión reconociéndose la misma al usucapiente mediante sentencia debidamente ejecutoriada de fecha 19 de noviembre de 2009, y dentro de cuyo trámite se ha hecho valer el mencionado documento privado al que refieren los recurrentes, consecuentemente, no se puede por vía de la Casación juzgarse la posesión ni valorarse el documento privado mencionado arriba.
Por lo anteriormente señalado, corresponde a este Tribunal de Casación resolver en la forma prevista en el art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil
Respecto a que, Alberto Miranda Huallpa, confiesa ante el Fiscal que desde 1997 se fue a la Argentina, y volvió en 1999, dejando su supuesto para que habite Jorge Flores, por tanto, aquel Sr. nunca estuvo en posesión; precedentemente se estableció la existencia del proceso de usucapión previo al presente proceso, cuya Sentencia ejecutoriada declaró propietario judicialmente a Alberto Miranda Huallpa del lote de terreno objeto de la litis, proceso que no ha sido demandado de nulidad, fraude procesal o de falsedad de los documentos en que se fundó la sentencia, la cual se ha declarado ejecutoriada, habiéndosele ministrado posesión real y corporal a Alberto Miranda Huallpa, acreditado a fs. 271-271 vta.
IV.
En cuanto al tercer agravio, alegan: La Minuta de Transferencia acredita que Alberto Kanchy Huallpa les transfirió una fracción del lote que se litiga (fs. 1042), si nos vendió cómo es posible que seamos sus inquilinos, debe demostrarse el contrato de alquiler; al respecto, el Ad quem ha señalado que el proceso de usucapión seguido a instancia de Alberto Miranda Huallpa contra Adán Franco Paniagua y presuntos propietarios, adquirió ejecutoria y se ministró posesión real y corporal el 11 de diciembre de 2009, según Acta de fs. 271, de lo que se puede extraer que quien se encontraba en posesión era el demandado y no así los demandantes, por consiguiente, no quedan demostrados los requisitos esenciales de la Usucapión Decenal o Extraordinaria que viene a ser la posesión quieta, pacífica y continuada por más de 10 años.
Por último alegan que: se violó el art. 122 de la Constitución Política del Estado, porque el documento de compraventa de la posesión que adjuntaron en papel simple y viejo, es falso, la posesión no es objeto de venta ni pasa de una persona a otra pues ésta comienza del momento en que una persona ingresa al terreno; el documento privado de Transferencia de Mejoras suscrito el 21 de marzo de 1989, entre Adán Franco Paniagua con Alberto Kanchi Huallpa, al que se alude cursa en el expediente a fs. 149 y se repite a fs. 250; conforme se ha establecido precedentemente, en antecedentes se tiene la existencia de un proceso de usucapión en el que la posesión ha sido objeto de discusión reconociéndose la misma al usucapiente mediante sentencia debidamente ejecutoriada de fecha 19 de noviembre de 2009, y dentro de cuyo trámite se ha hecho valer el mencionado documento privado al que refieren los recurrentes, consecuentemente, no se puede por vía de la Casación juzgarse la posesión ni valorarse el documento privado mencionado arriba.
Por lo anteriormente señalado, corresponde a este Tribunal de Casación resolver en la forma prevista en el art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil
- Proceso: Usucapión Decenal o Extraordinaria
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Roxana Rojas Serrano por Alberto Miranda Huallpa, de fs
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y
- Contra la indicada Sentencia, mediante Auto de Vista Nº 45/2014 de 17 de febrero de
- Del contenido del recurso se resume lo siguiente
- Primera causa para que se Case el Auto de Vista: 1º) Alberto Kanchy Huallpa hoy
- Segunda causa para que se Case el Auto de Vista: El Testimonio que le extiende
- Tercera causa para que se Case el Auto de Vista: La Minuta de Transferencia acredita
- Con los mencionados antecedentes señalan que su recurso es en la forma y en el
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En una segunda acusación señalan los recurrentes: el Testimonio extendido por el INRA ha sido
- Por lo anteriormente señalado, corresponde a este Tribunal de Casación resolver en la forma prevista
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
