Asimismo, el art
3. Sobre la aplicación de la multa del 30% prevista por el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006
En este motivo, el recurrente refiere que la multa prevista por el DS No 28699 establecida en Sentencia, y confirmada en Auto de Vista fue desproporcionada, porque no corresponde tomar en cuenta el monto de Bs. 9.740,27 al total de la liquidación, como fue efectuado en Sentencia.
A efectos de dirimir la presente problemática el art. 180.I de la CPE refiere,” La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.” (sic.).
Asimismo, el art. 9 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: "I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor" (las negrillas son nuestras); en el caso presente se advierte que si bien es cierto existe una sanción en contra del empleador por el incumplimiento al pago de los beneficios sociales, no es menos cierto que a fs. 58 se advierte un finiquito por la suma de Bs. 1.391,47, monto que fue pagado al demandante el 26 de enero de 2012, es decir dentro de los quince días posteriores a la desvinculación del trabajador (18 de enero de 2012), por lo que en virtud del principio de igualdad contemplado en el art. 180.I de la CPE corresponde reducir este monto, del total de los beneficios sociales a efectos de realizar el cálculo del 30% de la multa
En este motivo, el recurrente refiere que la multa prevista por el DS No 28699 establecida en Sentencia, y confirmada en Auto de Vista fue desproporcionada, porque no corresponde tomar en cuenta el monto de Bs. 9.740,27 al total de la liquidación, como fue efectuado en Sentencia.
A efectos de dirimir la presente problemática el art. 180.I de la CPE refiere,” La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.” (sic.).
Asimismo, el art. 9 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: "I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor" (las negrillas son nuestras); en el caso presente se advierte que si bien es cierto existe una sanción en contra del empleador por el incumplimiento al pago de los beneficios sociales, no es menos cierto que a fs. 58 se advierte un finiquito por la suma de Bs. 1.391,47, monto que fue pagado al demandante el 26 de enero de 2012, es decir dentro de los quince días posteriores a la desvinculación del trabajador (18 de enero de 2012), por lo que en virtud del principio de igualdad contemplado en el art. 180.I de la CPE corresponde reducir este monto, del total de los beneficios sociales a efectos de realizar el cálculo del 30% de la multa
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- CONSIDERANDO II
- Sobre el particular es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral
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- Asimismo, el art
- Ahora bien con referencia al finiquito a fs
- En este punto el recurrente refiere que no se efectuó un adecuado cálculo de la
- De la Revisión de la liquidación de la Sentencia se advierte que en la misma
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Sin costas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
