HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1033 a 1036 y vta., interpuesto por María Eugenia Pérez Arredondo por Irma Estefanía, Orlando Frank y Erick Bruno Añez Pérez; Duglas Añez Landivar y Edwin Omar Romero Uño por Juan Carlos Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 207/2013 de 29 de octubre de 2013 de fs. 1017 a 1019 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de: “Nulidad de convenio transaccional, nulidad total de contrato de venta de inmueble por efecto de simulación y por efecto de nulidad de los actos unilaterales de disposición de bienes gananciales, cancelación de inscripción en Derechos Reales, mejor derecho propietario sobre el 50% del inmueble, reivindicación, acción negatoria, inscripción en Derechos Reales, división y partición, desocupación y entrega de 50% de inmueble, más pago de daños y perjuicios”, seguido por Mirian Hurtado Abrego en contra de: Carlos Enríquez Añez Sosa, Luz Indira Pedriel Menacho, Luz Mary Añez Sosa, Patricia Añez Hurtado, Claudia Añez Hurtado, Juan Carlos Añez Justiniano, Douglas Añez Landívar, María Eugenia Pérez Arredondo, esta última en representación de los menores Irma Estefanía Añez Pérez, Orlando Franck Añez Pérez y Eric Bruno Añez Pérez; la respuesta al recurso de fs. 1046 a 1048 y vta.; el Auto de concesión Nº 30 de fs. 1049 del 30 de abril de 2014; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 2º de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 40/2012 de 20 de marzo del 2012 cursante de fs. 932 a 936, declaró improbada en todas sus partes la demanda de fs. 37-43 vta., ratificada a fs. 48-54.
Apelada la indicada Sentencia por la demandante Mirian Hurtado Abrego a través de su apoderado (fs. 944-947), adhiriéndose a dicho recurso el demandado Duglas Añez Landívar quien a su vez fundamentó recurso de apelación en efecto diferido (968-973 y vta.); por otra parte también apeló de la Sentencia María Eugenia Pérez Arredondo por: Irma Estefanía, Orlando Frank y Erick Bruno Añez Pérez, y: Edwin Omar Romero Uño por Juan Carlos Añez Justiniano (fs. 977-981 y vta.); en conocimiento de dichos recursos, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 207/2013 de 29 de octubre de 2013 de fs. 1017 a 1019, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada así como los Autos del 08 de abril y 22 de junio de 2006 (fs. 97 y 140-141); en contra de esta resolución de segunda instancia, la demandante Mirian Hurtado Abrego a través de su apoderado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 1024-1027 y vta), el mismo que se declaró su caducidad por Auto de 09 de junio de 2014 de (fs. 1055) por falta de provisión de recaudos de ley, declarándose en su contra ejecutoriado el Auto de Vista recurrido, por lo que no se realizará la consideración de dicho recurso; por otra parte también interpuso recurso de casación en la forma María Eugenia Pérez Arredondo por: Irma Estefanía, Orlando Frank y Erick Bruno Añez Pérez; Duglas Añez Landívar, y Edwin Omar Romero Uño por Juan Carlos Añez Justiniano (fs. 1033-1036 y vta.), el mismo que será objeto de tratamiento.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación de fs. (fs. 1033-1036 y vta.), se resume lo siguiente:
La recurrente hace referencia a la existencia de Sentencia ejecutoriada de divorcio de fecha 08 de noviembre de 1985, la misma que habría adquirido la calidad de cosa juzgada el 21 de enero de 1986, proceso seguido por la hoy recurrente contra Eliodoro Orlando Añez Aguilera (padre fallecido de los recurrentes), donde se habría homologado el Convenio transaccional de fecha 18 de julio de 1985, quedando determinado el destino y división de los bienes gananciales.
Indican que el objeto principal de la presente demanda es la nulidad del referido Convenio transaccional, siendo las demás pretensiones accesorias que derivan de la primera, con la cual la actora pretende la revisión de una sentencia ejecutoriada.
Afirman que pese haber planteado incidente de nulidad de obrados y excepción de incompetencia (fs. 128-133), la Juez A quo al igual que el Tribunal de apelación conocieron el proceso sin tener competencia, revisando una situación sobre bienes gananciales ya definida judicialmente con calidad de cosa juzgada, violando y desconociendo normas expresas que disponen que la revisión de sentencia ejecutoriada solo es posible a través del recurso extraordinario de revisión de sentencia, cuya competencia corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiestan que no solo debería declararse probada la excepción previa de incompetencia de fs. 105-108 y 128-133, sino que no debería admitirse la demanda, determinación que correspondía ser decretada incluso de oficio por el Ad quem; al no haberlo hecho habría incurrido en violación de varias disposiciones legales, citando entre éstas los arts. 15 y 16 de la Ley del Órgano Judicial
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 2º de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 40/2012 de 20 de marzo del 2012 cursante de fs. 932 a 936, declaró improbada en todas sus partes la demanda de fs. 37-43 vta., ratificada a fs. 48-54.
Apelada la indicada Sentencia por la demandante Mirian Hurtado Abrego a través de su apoderado (fs. 944-947), adhiriéndose a dicho recurso el demandado Duglas Añez Landívar quien a su vez fundamentó recurso de apelación en efecto diferido (968-973 y vta.); por otra parte también apeló de la Sentencia María Eugenia Pérez Arredondo por: Irma Estefanía, Orlando Frank y Erick Bruno Añez Pérez, y: Edwin Omar Romero Uño por Juan Carlos Añez Justiniano (fs. 977-981 y vta.); en conocimiento de dichos recursos, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 207/2013 de 29 de octubre de 2013 de fs. 1017 a 1019, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada así como los Autos del 08 de abril y 22 de junio de 2006 (fs. 97 y 140-141); en contra de esta resolución de segunda instancia, la demandante Mirian Hurtado Abrego a través de su apoderado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 1024-1027 y vta), el mismo que se declaró su caducidad por Auto de 09 de junio de 2014 de (fs. 1055) por falta de provisión de recaudos de ley, declarándose en su contra ejecutoriado el Auto de Vista recurrido, por lo que no se realizará la consideración de dicho recurso; por otra parte también interpuso recurso de casación en la forma María Eugenia Pérez Arredondo por: Irma Estefanía, Orlando Frank y Erick Bruno Añez Pérez; Duglas Añez Landívar, y Edwin Omar Romero Uño por Juan Carlos Añez Justiniano (fs. 1033-1036 y vta.), el mismo que será objeto de tratamiento.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación de fs. (fs. 1033-1036 y vta.), se resume lo siguiente:
La recurrente hace referencia a la existencia de Sentencia ejecutoriada de divorcio de fecha 08 de noviembre de 1985, la misma que habría adquirido la calidad de cosa juzgada el 21 de enero de 1986, proceso seguido por la hoy recurrente contra Eliodoro Orlando Añez Aguilera (padre fallecido de los recurrentes), donde se habría homologado el Convenio transaccional de fecha 18 de julio de 1985, quedando determinado el destino y división de los bienes gananciales.
Indican que el objeto principal de la presente demanda es la nulidad del referido Convenio transaccional, siendo las demás pretensiones accesorias que derivan de la primera, con la cual la actora pretende la revisión de una sentencia ejecutoriada.
Afirman que pese haber planteado incidente de nulidad de obrados y excepción de incompetencia (fs. 128-133), la Juez A quo al igual que el Tribunal de apelación conocieron el proceso sin tener competencia, revisando una situación sobre bienes gananciales ya definida judicialmente con calidad de cosa juzgada, violando y desconociendo normas expresas que disponen que la revisión de sentencia ejecutoriada solo es posible a través del recurso extraordinario de revisión de sentencia, cuya competencia corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiestan que no solo debería declararse probada la excepción previa de incompetencia de fs. 105-108 y 128-133, sino que no debería admitirse la demanda, determinación que correspondía ser decretada incluso de oficio por el Ad quem; al no haberlo hecho habría incurrido en violación de varias disposiciones legales, citando entre éstas los arts. 15 y 16 de la Ley del Órgano Judicial
- otros
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- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- Por lo anteriormente señalado corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art
- Se regula honorarios en la suma de Bs. 1000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
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- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
