Auto Supremo AS/0508/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0508/2014

Fecha: 08-Sep-2014

Por lo anteriormente señalado corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art

Se reclama la falta de consideración por parte del Ad quem de los recursos en el efecto diferido, sin embargo debe tenerse presente que con la emisión de la Sentencia de primera instancia de manera favorable a los demandados, esos recursos quedaron neutralizados ya que según el espíritu que denota el art. 25 de la Ley 1760 la fundamentación de los recursos que trata dicha norma legal se encuentran condicionados a la apelación de la Sentencia, apelación que obviamente se dará cuando la Sentencia es desfavorable a los intereses del apelante, aspecto que no ocurre en el caso de autos con los recurrentes quienes tienen la Sentencia a su favor, consiguientemente ante un fallo favorable no había razón para recurrir.
El hecho de que el Ad quem no haya realizado una consideración de los recursos de apelación en el efecto diferido, no les genera ningún agravio y/o perjuicio a los recurrentes, toda vez que el Auto de Vista recurrido confirma en su totalidad la Sentencia de primera instancia, de tal modo que la calidad de victoriosos o vencedores de los demandados se mantiene sin ninguna modificación y frente a esa situación no correspondía ninguna impugnación; en todo caso la función jurisdiccional está para atender pretensiones legítimas que efectivamente vulneren los derechos de los litigantes y no pedidos sinrazón alejados del contexto protector que brinda la ley o para satisfacer pruritos formales sin ninguna incidencia en la afectación de los derechos.
En definitiva, este Tribunal Supremo no encuentra agravio alguno o perjuicio que les pudiera haber ocasionado a los recurrentes la Sentencia de primera instancia Nº 40/2012 (fs. 932 - 936), así como el Auto de Vista recurrido Nº 207/2013 (fs.1017 - 1019), ni mucho menos los impetrantes exponen en su recurso cuál sería en concreto el agravio o perjuicio que les provocarían las indicadas resoluciones; pretensión de nulidad procesal invocada que más obedece a una obstinación en lograr un mero pronunciamiento formal de parte del Ad quem sin ninguna trascendencia; debiendo en todo caso tenerse presente que hoy en día las nulidades procesales se encuentran restringidas por disposición de la Ley 025 del Órgano Judicial y la Ley Nº 439 nuevo Código Procesal Civil.
Por lo anteriormente señalado corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil