Auto Supremo AS/0008/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0008/2015-RA

Fecha: 06-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 008/2015-RA
Sucre, 06 de enero de 2015

Expediente:La Paz 167/2014
Parte acusadora:Miguel Jhonny Nogales Viruéz
Parte imputada:Katia Sonia Maric Palenque
Delitos:Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 437 a 446, Jaime Daniel Enríquez Tordoya representando a Miguel Jhonny Nogales Viruéz, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 81/2014 de 9 de octubre (fs. 426 a 434 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente a través de su representante contra Katia Sonia Maric Palenque, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 21/2013 de 24 de julio (fs. 297 a 305) declarando a Katia Sonia Maric Palenque autora del delito de Despojo, previsto y sancionado por los arts. 351 del CP y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), condenándole con la pena privativa de libertad de 3 años, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 325 a 332), resuelto por Auto de Vista 103/13 de 20 de diciembre (fs. 359 a 363), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 339/2014-RRC de 18 de julio (fs. 409 a 414 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 81/2014 de 9 de octubre, declarando probado el recurso de apelación interpuesto por la imputada Katia Sonia Maric Palenque, y en consecuencia revocó la resolución 05/2013 disponiendo la Extinción de la acción penal y el correspondiente archivo de obrados.

c)El 24 de octubre del 2014 (fs. 435), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 31 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)El recurrente denuncia, vulneración del debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, además de sus derechos a la igualdad y a la defensa, preceptuados por el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque el Auto de Vista recurrido sólo considera los argumentos del recurso de apelación restringida de la parte acusada; bajo ese preámbulo, el recurrente fundamentó su recurso de casación, alegando que el ad quem “con el agravante de expresar en mayúsculas, negrillas y subrayado que resuelven una `APELACIÓN RESTRINGIDA´ cuando en realidad deciden una apelación incidental.” (sic.), Resolución 81/2014, que en su Segundo Considerando el Tribunal de alzada se limitó a transcribir los argumentos del recurso de apelación restringida, planteados por la parte impugnada, sin considerarlos fundamentos de su respuesta, violando el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, por excluir el derecho del recurrente a ser oído y escuchado por tribunal competente, independiente e imparcial; de igual manera se habría incurrido en los mismos defectos en cuanto a la apelación incidental interpuesta por la parte imputada, sin que en la Resolución hoy impugnada se analicen los fundamentos de la Resolución 05/2013 de 21 de febrero, que claramente habría establecido que el delito de Despojo no cesó en su consumación por cuanto la imputada se encuentra en posesión del inmueble; incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, referido a que la motivación es parte estructural de las resolución; A.S. 5 de 25 de enero de 2007, que estableció que la motivación es una garantía constitucional de justicia.

2)De otro lado, acusa defecto absoluto no susceptible de convalidación, por falta de fundamentación e incongruencia omisiva, porque los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actuaron de forma ultra petita, omisiva e incongruente, siendo que el Auto Supremo 339/2014, que anuló el Auto de Vista 103/2013 de 20 de diciembre, no cuestionó la confirmación de la excepción de prescripción, además –a decir del recurrente- la referida resolución se encontraría ejecutoriada, sin embargo, contradiciendo sus propios fundamentos expresados en el referido Auto de Vista anulado, indebidamente fundamentó con el Auto Supremo 220/2012 de 15 de agosto, además de las Sentencias Constitucionales 2040/2010-R de 9 de noviembre y 1709/2004-R de 22 de octubre sin considera que sus componentes fácticos son completamente diferentes y que no tienen similitud alguna al caso de autos, señala además que no existe recurso de apelación incidental pendiente de resolución, indica también que el delito de despojo es de carácter instantáneo pero de efecto permanente porque a la fecha no cesó su consumación, finalmente menciona que el Auto de Vista impugnado no cumple con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 339/2014-RRC de 18 de julio, al señalar que no corresponde pronunciarse respecto a los puntos apelados en la Sentencia emitida, cuando ese fue el motivo para que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al comprobar la existencia de contradicción deje sin efecto el Auto de Vista 103/2013 de 20 de diciembre; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 657 de 15 de diciembre de 2007, 340 de 28 de agosto de 2006 y 172/2012-RRC de 24 de julio.



III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

A los efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, es necesario sobre la base de las precisiones efectuadas en el acápite precedente, señalar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

En ese entendido, en art. 416 del CPP, instituye que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.


Al respecto, el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril, pronunciado por este Tribunal, precisó lo siguiente: “…en el nuevo sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.

En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP y el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: ´De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con lo dispuesto por el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que durante la sustanciación del juicio, la imputada interpuso excepción de prescripción, que fue declarada IMPROBADA por Resolución Nº 05/2013 de 21 de febrero (fs. 224 a 227), dictada por el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz, notificada la acusada con la referida resolución inmediatamente hizo la reserva de recurrir, es así que concluido el juicio oral y emitida la Sentencia, a tiempo de interponer la apelación restringida como un punto también interpuso apelación incidental contra la referida Resolución Nº 05/2013, a su vez resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 81/2014 de 9 de octubre, señalando que: en aplicación del art. 406 del CPP declara PROBADO el recurso de apelación interpuesto por Katia Sonia Maric Palenque, consecuentemente REVOCA la Resolución Nº 05/2013 emitida por el Juzgado Tercero de Sentencia de la Capital y dispone la extinción de la Acción Penal y el correspondiente archivo de obrados.

Advirtiéndose que el Auto de Vista ahora impugnado, resuelve el recurso de apelación incidental que se planteó contra una Resolución que se encuentra descrita en el numeral 2 del art. 403 del CPP, por lo que en observancia del art. 394 del adjetivo citado, no es posible que sea impugnado mediante el recurso de casación, pues el Tribunal Supremo carece de competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto conforme se precisó precedentemente, esta clase de resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior en la vía ordinaría; pudiendo el recurrente si considera que la mencionada resolución afecta sus intereses acudir a la vía constitucional.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la primera parte del art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuestos por Jaime Daniel Enriquez Tordoya en representación de Miguel Jhonny Nogales Viruéz de fs. 437 a 446.

Se emite el presente Auto Supremo en la fecha indicada, por baja médica de la Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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