TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 008/2015-RA-L
Sucre, 29 de enero de 2015
Expediente: La Paz 145/2009
Parte Acusadora: Clemente Banda Cabezas
Parte Imputada: Roberto Mendoza Maydana
Delitos: Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2009, cursante de fs. 175 a 178 vta. Roberto Mendoza Maydana interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 189/2009 de 30 de julio, de fs. 171 a 173, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Clemente Banda Cabezas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación particular y memorial que subsana lo observado (fs. 2 a 3 vta. y 59 a 60 vta.), una vez desarrollado el juicio oral, el Juzgado Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, pronunció la Sentencia 7/2009 de 27 de febrero (fs. 143 a 147), por la que se declaró al imputado Roberto Mendoza Maydana, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena de dos años y cuatro meses de privación de libertad, más el pago de cincuenta días multa, a razón de cinco bolivianos por día (Bs. 5) a favor del Tesoro Judicial, más costas, así como la reparación de los daños y perjuicios.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 153 a 154), que fue resuelto por Auto de Vista 189/2009 de 30 de julio (fs. 171 a 173), declarando improcedente el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.
c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 13 de agosto de 2009 (fs. 174), interpuso recurso de casación el 19 de agosto del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)Como primer agravio, afirma la existencia de defecto absoluto debido a la violación de derechos constitucionales a la petición, debido proceso y debida fundamentación, por cuanto el Tribunal de alzada refirió que realizó una revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso; cuando debió circunscribirse únicamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación restringida, consistentes en: i) La Sentencia incurrió en defectos absolutos por violación del art. 26 de Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse inobservando el procedimiento de la conversión de acción; ii) Inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva; iii) Insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia; y, iv) Valoración defectuosa de la prueba, al haberse basado su condena en el acuerdo transaccional que suscribió con el querellante; denuncias que reitera en casación, agregando que, sobre su denuncia de falta de fundamentación de la pena, el Auto de Vista no fundamenta en términos claros y precisos, limitándose a hacer “una relación de argumentos alejado del proceso” (sic) y señalar que existen sólidos fundamentos conforme el art. 124 del CPP, cuando ello no es evidente, habida cuenta que, no se consideró las atenuantes y agravantes ni el art. 38 del CP, imponiéndosele la pena de dos años y cuatro meses de reclusión.
Sobre este agravio el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 123/2001-R, 798/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001 y 0577/2004-R de 15 de abril, además de los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.
2)Por otro lado, denuncia que se incurrió en defecto absoluto por violación a las garantías al debido proceso, inmediación, celeridad y continuidad, por cuanto la Sentencia se hubiera dictado en forma extemporánea luego de varios recesos y suspensiones que excedieron el plazo establecido de diez días. En la exposición de este motivo invocó los Autos Supremos 167 de 6 de febrero de 2007, 239 de 1 de agosto de 2005, 167 de 6 de febrero de 2007 y el Auto de Vista 44/2007 emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes
invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo, habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de agosto de 2009, presentando el recurso de casación el 19 del mismo mes y año; correspondiendo seguidamente verificar el cumplimiento de los otros requisitos explicados precedentemente.
Respecto al primer motivo, referido al supuesto defecto absoluto debido a la violación de los derechos y garantías constitucionales a la petición, al debido proceso y debida fundamentación, por cuanto el tribunal de alzada no se circunscribió a los puntos apelados y no fundamentó adecuadamente su resolución respecto a su denuncia de apelación restringida relativa a su vez a falta de fundamentación de la Sentencia en la aplicación de la pena, invocando los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003; sin embargo, en la argumentación de este agravio, el recurrente no observó los presupuestos materiales y formales para la interposición del recurso de casación, por cuanto la denuncia resulta extremadamente genérica, refiriendo únicamente que el Tribunal de alzada no se circunscribió en los puntos apelados,
sin identificar qué aspectos de su recurso no habrían sido considerados o qué otros fueron resueltos de forma ultra petita; asimismo, tampoco explicó ni identificó los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada que serían insuficientes sobre la aplicación de las atenuantes y agravantes en la imposición de la pena. Deficiencias en el planteamiento que impiden tener certeza del ámbito de análisis en la labor de contrastación encomendada a este Tribunal, debido a la generalidad e imprecisión de la denuncia.
Por otro lado, el recurrente olvida que la resolución de cuestiones incidentales, tales como el defecto absoluto que reclama por una supuesta violación del art. 26 del CPP, no es recurrible en casación, ya que el pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre esta cuestión, no puede ser susceptible de impugnación vía casación, siendo pertinente remitirnos a la previsión contenida en los arts. 50, 394 y 416 del CPP.
Igualmente, si bien el recurrente hace referencia, de manera meramente enunciativa, a la concurrencia de defectos absolutos, debe tomarse en cuenta que el Tribunal de Casación admite el recurso en forma extraordinaria; empero, a condición de dar cumplimiento a los presupuestos de flexibilización descritos en el acápite III del presente fallo, lo que, como resultado de las deficiencias advertidas en el párrafo anterior, tampoco fueron cumplidos y sustentados por el recurrente, limitándose a titular su denuncia como “DEFECTO ABSOLUTO, POR VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…” (sic), argumento insuficiente que impide ingresar al fondo del motivo, aun acudiendo a esta vía.
Finalmente, respecto a las Sentencias Constitucionales 123/2001-R, 798/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001 y 0577/2004-R de 15 de abril, se debe tener en cuenta que las Sentencias Constitucionales no se constituyen en precedentes contradictorios, ya que de conformidad al art. 416 del CPP, sólo tienen esa calidad, los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos en materia penal emitidos por este Tribunal, donde se establece o reitera doctrina legal.
En el segundo motivo, se alegó que la Sentencia se hubiera dictado luego de varios recesos y suspensiones excediendo el plazo de diez días, aspecto que hubiera generado defecto absoluto; sobre este agravio, es preciso aclarar que, al no haber sido denunciado ante el Tribunal de alzada, éste no abrió su competencia para emitir criterio alguno sobre el defecto en que habría incurrido el Juez de Sentencia; omisión que imposibilita conocer el fondo de la cuestión planteada, al estar restringida la labor de este Tribunal a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a los aspectos reclamados en el recurso de apelación restringida; así establece el art. 416.I del CPP al señalar: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista…” (Lo resaltado nos corresponde); deficiencia advertida que asimismo impide acudir a los criterios de flexibilización.
Por todo lo señalado este Tribunal constituye que el recurso sujeto a examen no cumple con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP ni con los criterios de flexibilización establecidos por este Tribunal, deviniendo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 175 a 178 vta., formulado por Roberto Mendoza Maydana.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 008/2015-RA-L
Sucre, 29 de enero de 2015
Expediente: La Paz 145/2009
Parte Acusadora: Clemente Banda Cabezas
Parte Imputada: Roberto Mendoza Maydana
Delitos: Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2009, cursante de fs. 175 a 178 vta. Roberto Mendoza Maydana interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 189/2009 de 30 de julio, de fs. 171 a 173, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Clemente Banda Cabezas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación particular y memorial que subsana lo observado (fs. 2 a 3 vta. y 59 a 60 vta.), una vez desarrollado el juicio oral, el Juzgado Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, pronunció la Sentencia 7/2009 de 27 de febrero (fs. 143 a 147), por la que se declaró al imputado Roberto Mendoza Maydana, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena de dos años y cuatro meses de privación de libertad, más el pago de cincuenta días multa, a razón de cinco bolivianos por día (Bs. 5) a favor del Tesoro Judicial, más costas, así como la reparación de los daños y perjuicios.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 153 a 154), que fue resuelto por Auto de Vista 189/2009 de 30 de julio (fs. 171 a 173), declarando improcedente el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.
c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 13 de agosto de 2009 (fs. 174), interpuso recurso de casación el 19 de agosto del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)Como primer agravio, afirma la existencia de defecto absoluto debido a la violación de derechos constitucionales a la petición, debido proceso y debida fundamentación, por cuanto el Tribunal de alzada refirió que realizó una revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso; cuando debió circunscribirse únicamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación restringida, consistentes en: i) La Sentencia incurrió en defectos absolutos por violación del art. 26 de Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse inobservando el procedimiento de la conversión de acción; ii) Inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva; iii) Insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia; y, iv) Valoración defectuosa de la prueba, al haberse basado su condena en el acuerdo transaccional que suscribió con el querellante; denuncias que reitera en casación, agregando que, sobre su denuncia de falta de fundamentación de la pena, el Auto de Vista no fundamenta en términos claros y precisos, limitándose a hacer “una relación de argumentos alejado del proceso” (sic) y señalar que existen sólidos fundamentos conforme el art. 124 del CPP, cuando ello no es evidente, habida cuenta que, no se consideró las atenuantes y agravantes ni el art. 38 del CP, imponiéndosele la pena de dos años y cuatro meses de reclusión.
Sobre este agravio el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 123/2001-R, 798/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001 y 0577/2004-R de 15 de abril, además de los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.
2)Por otro lado, denuncia que se incurrió en defecto absoluto por violación a las garantías al debido proceso, inmediación, celeridad y continuidad, por cuanto la Sentencia se hubiera dictado en forma extemporánea luego de varios recesos y suspensiones que excedieron el plazo establecido de diez días. En la exposición de este motivo invocó los Autos Supremos 167 de 6 de febrero de 2007, 239 de 1 de agosto de 2005, 167 de 6 de febrero de 2007 y el Auto de Vista 44/2007 emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes
invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo, habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de agosto de 2009, presentando el recurso de casación el 19 del mismo mes y año; correspondiendo seguidamente verificar el cumplimiento de los otros requisitos explicados precedentemente.
Respecto al primer motivo, referido al supuesto defecto absoluto debido a la violación de los derechos y garantías constitucionales a la petición, al debido proceso y debida fundamentación, por cuanto el tribunal de alzada no se circunscribió a los puntos apelados y no fundamentó adecuadamente su resolución respecto a su denuncia de apelación restringida relativa a su vez a falta de fundamentación de la Sentencia en la aplicación de la pena, invocando los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003; sin embargo, en la argumentación de este agravio, el recurrente no observó los presupuestos materiales y formales para la interposición del recurso de casación, por cuanto la denuncia resulta extremadamente genérica, refiriendo únicamente que el Tribunal de alzada no se circunscribió en los puntos apelados,
sin identificar qué aspectos de su recurso no habrían sido considerados o qué otros fueron resueltos de forma ultra petita; asimismo, tampoco explicó ni identificó los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada que serían insuficientes sobre la aplicación de las atenuantes y agravantes en la imposición de la pena. Deficiencias en el planteamiento que impiden tener certeza del ámbito de análisis en la labor de contrastación encomendada a este Tribunal, debido a la generalidad e imprecisión de la denuncia.
Por otro lado, el recurrente olvida que la resolución de cuestiones incidentales, tales como el defecto absoluto que reclama por una supuesta violación del art. 26 del CPP, no es recurrible en casación, ya que el pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre esta cuestión, no puede ser susceptible de impugnación vía casación, siendo pertinente remitirnos a la previsión contenida en los arts. 50, 394 y 416 del CPP.
Igualmente, si bien el recurrente hace referencia, de manera meramente enunciativa, a la concurrencia de defectos absolutos, debe tomarse en cuenta que el Tribunal de Casación admite el recurso en forma extraordinaria; empero, a condición de dar cumplimiento a los presupuestos de flexibilización descritos en el acápite III del presente fallo, lo que, como resultado de las deficiencias advertidas en el párrafo anterior, tampoco fueron cumplidos y sustentados por el recurrente, limitándose a titular su denuncia como “DEFECTO ABSOLUTO, POR VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…” (sic), argumento insuficiente que impide ingresar al fondo del motivo, aun acudiendo a esta vía.
Finalmente, respecto a las Sentencias Constitucionales 123/2001-R, 798/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001 y 0577/2004-R de 15 de abril, se debe tener en cuenta que las Sentencias Constitucionales no se constituyen en precedentes contradictorios, ya que de conformidad al art. 416 del CPP, sólo tienen esa calidad, los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos en materia penal emitidos por este Tribunal, donde se establece o reitera doctrina legal.
En el segundo motivo, se alegó que la Sentencia se hubiera dictado luego de varios recesos y suspensiones excediendo el plazo de diez días, aspecto que hubiera generado defecto absoluto; sobre este agravio, es preciso aclarar que, al no haber sido denunciado ante el Tribunal de alzada, éste no abrió su competencia para emitir criterio alguno sobre el defecto en que habría incurrido el Juez de Sentencia; omisión que imposibilita conocer el fondo de la cuestión planteada, al estar restringida la labor de este Tribunal a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a los aspectos reclamados en el recurso de apelación restringida; así establece el art. 416.I del CPP al señalar: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista…” (Lo resaltado nos corresponde); deficiencia advertida que asimismo impide acudir a los criterios de flexibilización.
Por todo lo señalado este Tribunal constituye que el recurso sujeto a examen no cumple con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP ni con los criterios de flexibilización establecidos por este Tribunal, deviniendo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 175 a 178 vta., formulado por Roberto Mendoza Maydana.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA