Por otro lado, sobre la materialización de las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia, acusado por
En el recurso de casación a más de realizar un análisis de los antecedentes del proceso, éste solamente acusa supuestos errores de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, en específico sobre la Valuación Técnica del Inmueble de fs. 56 a 68 donde se evidenciaría que el costo de dicho inmueble asciende a $us. 191.860.- y que el mismo se encuentra en plena plaza principal de Guayaramerin, comprobado por el Acta de Audiencia Pública de inspección Judicial de fecha 27 de marzo de 2014 de fs. 83 y vta., pruebas que a criterio de las recurrentes demostraría la lesión enorme en la venta efectuada; al respecto los Tribunales de instancia fueron concluyentes en señalar que dicha Valuación Técnica efectuada siete años posterior al negocio jurídico efectuado en el año 2006 no podía ser fuente de indicio alguno, toda vez que en obrados cursan otras pruebas que demuestran fehacientemente que el año 2006 en comparación con otras ofertas recibidas por la Cooperativa COTEGUA LTDA, el precio acordado en la venta era el equivalente al inmueble ofertado por la madre de las recurrentes, así se tiene del razonamiento vertido por el Juez A quo en Sentencia en el punto “2.4 CONCLUSIÓN FINAL” referente a la lesión objetiva.
Por otro lado, sobre la materialización de las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia, acusado por las recurrentes en virtud de no analizar las pruebas referentes al Historial clínico de la señora Zoila Suarez Oni, se tiene que los Tribunales de instancia otorgaron el valor que les otorga la ley a dichas pruebas, las cuales a criterio de los Tribunales de instancia no demuestran la lesión subjetiva que la parte recurrente pretende que sea tomada en cuenta, se estableció que existen otras pruebas que demuestran que no existía ligereza o ignorancia en la referida venta, toda vez que, la venta fue consensuada por toda la familia (hijas y yerno), siendo el verdadero motivo de la transferencia el de recuperar una parte de su patrimonio ya que ese inmueble ya lo tenían por perdido por efecto de una transferencia con pacto de rescate en favor de Vania Rosario Ramírez de Añez quien además fue la que recibió el primer monto de la venta realizada a la Cooperativa COTEGUA LTDA. Por dicho motivo tratar de forzar un razonamiento distinto al demostrado en obrados, haciendo alusión a la enfermedad de la madre de las recurrentes, no es factible ni legal
Por otro lado, sobre la materialización de las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia, acusado por las recurrentes en virtud de no analizar las pruebas referentes al Historial clínico de la señora Zoila Suarez Oni, se tiene que los Tribunales de instancia otorgaron el valor que les otorga la ley a dichas pruebas, las cuales a criterio de los Tribunales de instancia no demuestran la lesión subjetiva que la parte recurrente pretende que sea tomada en cuenta, se estableció que existen otras pruebas que demuestran que no existía ligereza o ignorancia en la referida venta, toda vez que, la venta fue consensuada por toda la familia (hijas y yerno), siendo el verdadero motivo de la transferencia el de recuperar una parte de su patrimonio ya que ese inmueble ya lo tenían por perdido por efecto de una transferencia con pacto de rescate en favor de Vania Rosario Ramírez de Añez quien además fue la que recibió el primer monto de la venta realizada a la Cooperativa COTEGUA LTDA. Por dicho motivo tratar de forzar un razonamiento distinto al demostrado en obrados, haciendo alusión a la enfermedad de la madre de las recurrentes, no es factible ni legal
- Telecomunicaciones “Guayaramerin”
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra dicha Resolución, presentó su recurso de apelación la parte demandante, exponiendo sus agravios sufridos
- El Tribunal de Alzada en virtud a la apelación y los antecedentes del proceso, Confirmó
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- En otro punto acusa sobre el origen de la lesión, materializada en necesidades apremiantes, ligereza
- Finalmente menciona la forma y manera en que debió apreciar la prueba el Auto
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo,
- De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de
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- Por su parte nuestro Código Civil en su art
- En el caso de Autos, las recurrentes demandan la “Rescisión de la transferencia efectuada mediante
- Por otro lado, sobre la materialización de las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia, acusado por
- Por dicho motivo, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
