Auto Supremo AS/0014/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0014/2015-RA

Fecha: 08-Ene-2015

Respecto al cumplimiento de los demás requisitos, se establece que el recurrente, en su primer


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 18 de noviembre de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 25 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto al cumplimiento de los demás requisitos, se establece que el recurrente, en su primer motivo denuncia que el Tribunal de alzada rechazo su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, alegando que la responsabilidad era del imputado y que no podía considerarse como prueba el mismo expediente; sin considerar que la excepción de extinción debió suspender el juicio hasta que se resuelva la apelación incidental, conforme la sentencia constitucional 0430/2010, omisiones cometidas por los tribunales de sentencia y apelación que constituirían defecto absoluto conforme establece el art. 169 inc. 4) del C.P.P; por otro lado refiere su ratificación en la jurisprudencia y precedentes enunciados en la audiencia de apelación. De los argumentos expuestos por el recurrente se infiere que ad quem resolvió de la apelación incidental derivada de la solicitud de extinción de la acción por duración máxima del proceso; resolución que no es recurrible vía casación, recurso que solo procede para impugnar Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no apelaciones incidentales, ello en estricta aplicación de las competencias que nacen exclusivamente de la ley; mismas que se hallan sustentadas por la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Constitucional 0803/2012 de 20 de agosto; por lo que pese a que el recurrente planteó el presente motivo como un defecto absoluto, no corresponde su análisis ni resolución en esta instancia, teniendo el recurrente la vía llamada por ley para impugnar la resolución derivada de la apelación incidental