Auto Supremo AS/0021/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0021/2015-RRC

Fecha: 13-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 021/2015-RRC
Sucre, 13 de enero de 2015

Expediente : Santa Cruz 39/2014
Parte acusadora: Gustavo Urresti Destre
Parte imputada: Jorge Diego Callaú Cerdán
Delito: Estelionato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de junio de 2014, cursante de fs. 197 a 200 vta., Jorge Diego Callaú Cerdán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 143 de 11 de noviembre de 2013, de fs. 186 a 189 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Gustavo Urresti Destre en su contra, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a)En mérito a la acusación particular (fs. 45 a 47 vta.) y radicada la causa por ante el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo, se pronunció la Sentencia 13/2013 de 23 de mayo (fs. 146 a 153 vta.), mediante la cual se declaró al imputado Jorge Diego Callaú Cerdán, autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, más costas a ser reguladas en ejecución de Sentencia.

b)Contra la citada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 156 a 162), el cual remitido ante el Tribunal de alzada, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 143 de 11 de noviembre de 2013 (fs. 186 a 189 vta.), mediante el cual se declaró admisible e improcedente dicho recurso, dictándose asimismo, a petición de la parte querellante, Auto de explicación, complementación y enmienda (fs. 193), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación (fs. 197 a 200 vta.) y del Auto Supremo 329/2014-RA de 16 de julio, cursante de fs. 211 a 213, dictado en el caso de autos, se extrae la denuncia (segunda del recurso y única admitida) a ser analizada en la presente Resolución, aspecto sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que se le condenó por el delito de Estelionato, sin tomar en cuenta que la conversión de acción penal de pública a privada, sólo fue autorizada por el delito de Estafa; agrega que, este defecto es evidente, porque el Juzgador, en sus diferentes resoluciones y actuaciones, se refirió al delito de Estafa en unos casos y en otros al delito de Estelionato, como si fuesen iguales, cuando el Código Penal establece una tipificación precisa para cada tipo penal, razón por la cual, considera, se lo dejó en absoluta indefensión. Arguye también que, como consecuencia de esa irregularidad, se vulneró el principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP, el cual señala que la Sentencia debe ser congruente con la acusación, principio al que también hizo referencia el Tribunal de alzada; pero, confundió los principios non bis in idem y iura novit curia, ya que citó la Sentencia Constitucional (SC) 0506-R de 10 de mayo de 2005, que hace alusión a la imposibilidad de imponer doble sanción, transgrediendo el debido proceso.

I.1.2. Petitorio

El recurrente interpone recurso de casación para que una vez admitido y verificada la contradicción, se establezca doctrina legal aplicable y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 329/2014-RA de 16 de julio, cursante de fs. 211 a 213, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo, únicamente respecto al segundo motivo, contenido en el acápite II.2 de la referida Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la conversión de acciones.

Por memorial de 31 de marzo de 2011, el querellante Gustavo Urresti Destre, previa relación de los hechos suscitados, solicitó la conversión de acciones, al tratarse de un caso de contenido patrimonial por los delitos de Estafa y Estelionato; así, por Resolución 030/11, de la entonces Fiscalía del Distrito de Santa cruz, se dispuso: “Por tanto, el suscrito Fiscal de Distrito AUTORIZA la solicitud de conversión de acción del caso…” (sic), con la consiguiente remisión de actuados al Juez de Sentencia.

II.2. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria en contra del recurrente, argumentando que: i) El señor Carlos Vargas Mass otorgó poder a Jorge Diego Callaú Cerdán, facultándole vender los lotes de terreno motivo de litigio; ii) Entre Gustavo Urresti Destre y Jorge Diego Callaú Cerdán existe una relación contractual en virtud de un documento de transferencia de inmueble con reconocimiento de firmas de 6 de septiembre de 2010, en cuyo tenor se señala que el imputado transfiere los lotes de


terreno 11, 13 y 15, registrados en Derechos Reales bajo la partida 7011050010587, en calidad de venta real y enajenación perpetua en favor de Gustavo Urresti Destre; iii) Asimismo, se fija el precio, además de comprometerse el imputado a las garantías de saneamiento y evicción del inmueble; iv) Ante el intento de registrar su derecho propietario, el querellante no lo logra, porque el inmueble se encontraba con anotaciones preventivas vigentes y anteriores a la firma de la minuta se transferencia; v) Como consecuencia de que el inmueble se encontraba anotado, la víctima no pudo registrar su derecho propietario, perdiendo el dinero que entregó; y, vi) El imputado nunca tuvo la intención de entregar los lotes de terreno, pues estaban gravados, cuyas anotaciones estaban inscritas en Derechos Reales, utilizando la venta como pretexto para lograr beneficios económicos, por lo que se llega a la convicción de que se configuró el delito de Estelionato.

II.3.De la apelación restringida.

El imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 156 a 162); entre los argumentos de relevancia, relativos al motivo analizado, señaló que: A consecuencia de una denuncia por el delito de Estafa, el querellante solicita la conversión de acción por los delitos de Estafa y Estelionato, petición autorizada por la Fiscalía de Distrito; empero, únicamente por el delito de Estafa, presentando posteriormente el querellante acusación por Estelionato; consiguientemente, la Sentencia condenatoria por la comisión del delito de Estelionato, es incongruente con la autorización de conversión; además, el referido fallo carece de pronunciamiento respecto al delito de Estafa, por tanto se trata de una Resolución que no cumple con el principio de congruencia con el Auto de Admisión, inobservando el art. 362 del CPP.

II.4.Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2013, señalando sobre el agravio en cuestión que, si bien es cierto que la conversión de acción se realizó en base al delito de Estafa; sin embargo, posteriormente se presenta la acusación particular por el delito de Estelionato, debiendo tenerse presente que, en aplicación del principio iura novit curia, el juez tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento, sin modificar los hechos contenidos en la acusación y respetando el principio de congruencia, esto a fin de equilibrar la búsqueda de la eficacia con la salvaguarda de los derechos y garantías de las partes, conforme señaló la SC 0506/2005-R de 10 de mayo.

Con esos argumentos, entre otros contenidos en el referido Auto de Vista, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y FUNDAMENTOS DEL PRESENTE FALLO

Este Tribunal admitió el presente recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la posible vulneración de los derechos constitucionales del imputado a la defensa y al debido proceso en la tramitación de la causa, por cuanto habría sido sometido a un proceso penal y sancionado por la presunta comisión del delito de Estelionato, cuando el querellante únicamente solicitó la conversión de acción por el tipo penal de Estafa, en vulneración el principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP; correspondiendo resolver la problemática planteada, a cuyo efecto se ve por conveniente realizar previamente algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo respecto a la temática que se denuncia y que fundamenta el presente Auto, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

En ese sentido, en cuanto a los principios de congruencia y iura novit curia, el primero está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir, en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, estando el mismo expresamente reconocido en el art. 362 del CPP, que prescribe: “(Congruencia). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación”, precepto que guarda concordancia con el art. 342 de la misma Norma Procesal Penal, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el Auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones.

En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados realizada en los actos procesales anteriores a la sentencia por las partes o las autoridades fiscal o judicial, tales como denuncia, querella, imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, o auto de apertura de juicio, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal de Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista; con la salvedad que el Tribunal de alzada también está facultado de modificar la adecuación penal, ante una impugnación contra la labor del A quo, mediante el recurso de apelación restringida. Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), no implica vulneración alguna del principio de congruencia, ya que el legislador, si bien ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en las acusaciones; empero, no así la calificación legal, mismo que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de la Sentencia.

Analizando el caso concreto, el recurrente denuncia la vulneración del principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP, pues se le habría procesado y condenado por un delito cuya conversión de acción no fue autorizada, toda vez que, la Fiscalía Departamental de Santa Cruz habría autorizado únicamente la conversión respecto del delito de Estafa y no así por el delito de Estelionato, tipo penal por el que finalmente fue sentenciado.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de los antecedentes venidos en casación, se establece que efectivamente la parte querellante solicitó la conversión de la acción que instauró mediante denuncia penal por los delitos de Estafa y Estelionato, de


pública a privada (fs. 18 y vta.), petición que fue deferida por Resolución 30/11 dictada por el entonces Fiscal de Distrito de Santa Cruz (fs. 21 y vta.), habiéndose radicado la causa ante el Juez Primero de Sentencia, autoridad que prosiguió con los trámites conforme al procedimiento previsto para los delitos de acción privada; es así que, el querellante presenta acusación particular por el delito de Estelionato (fs. 45 a 47 vta.), la cual es admitida por Auto interlocutorio (fs. 91), sobre cuya base se dicta Auto de apertura de juicio (fs. 122); concluyendo con la emisión de la Sentencia condenatoria contra el imputado por el mismo tipo penal. De la revisión minuciosa de tales antecedentes procesales, se debe destacar que en todos y cada uno de los actuados, el hecho atribuido a los imputados fue inmutable, consistente en la venta realizada al querellante por parte del recurrente, en su condición de apoderado, de lotes de terreno de propiedad de Carlos Vargas Mass, cuya inscripción fue rechazada en Derechos Reales por encontrarse estos inmuebles gravados anteriormente; es decir, la base fáctica no cambió desde el inicio del proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia por el Juez, quien de manera correcta y sin infringir la disposición contenida en el art. 362 del CPP, calificó el hecho acusado y que fue objeto de juzgamiento, como Estelionato previsto por el art. 337 del CP, tal como también se acusó por el querellante, sin que la calificación inicial, también por el delito de Estafa, realizada en la denuncia, al igual que en la petición de conversión de acción, o el hecho de que no se haya dispuesto la conversión por el delito Estelionato (como erróneamente señala el recurrente), constituya vulneración alguna al principio de congruencia, pues como se tiene dicho, la base del proceso y juzgamiento son los hechos y no tipos penales abstractos.

Por lo expuesto, se concluye que la denuncia formulada por el recurrente no es evidente, no habiendo el Juez de Sentencia ni el Tribunal de alzada vulnerado las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, autoridades que, en la tramitación y resolución de la causa, aplicaron a cabalidad las normas procesales, así como los principios y derechos fundamentales; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el presente recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Diego Callaú Cerdán.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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