Auto Supremo AS/0022/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0022/2015-RRC

Fecha: 13-Ene-2015

1)Haciendo referencia a los arts


La apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 290/2014 de 21 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el primer motivo del recurso planteado, disponiendo anular obrados a objeto de la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia bajo los siguientes fundamentos:

1)Haciendo referencia a los arts. 171, 172, 349 relacionados con los arts. 204, 209, 210, 211, y 212 del CPP, argumentó que la producción de la prueba, sólo puede limitarse por el Juzgador, cuando la misma es excesiva o manifiestamente impertinente, y si en su obtención se vulneró derechos y garantías fundamentales, en el último caso previo planteamiento de incidente de exclusión probatoria de la parte procesal afectada; que en el caso de autos, el Ministerio Público con la facultad conferida por el art. 204 y siguientes del CPP en el inc. c) de la acusación formal, habría ofrecido la realización de una pericia genética -detalla sobre qué pruebas-, y que habría realizado protesta de que los puntos de pericia se fijarán en audiencia de juicio a objeto de que se someta a contradictorio, ofrecimiento de realización de prueba pericial que no habría sido objetada ni motivo de incidente de exclusión probatoria; y, que una vez que se solicitó designar nuevo perito para la realización de la pericia genética, la defensa habría realizado simples objeciones para que no se efectúe la pericia por ser innecesario prolongar el juicio, lo cual motivó el pronunciamiento del Auto Interlocutorio de 13 de marzo del 2014, en el que el Tribunal de mérito habría argumentado que toda vez que la evidencia física no fue presentada, por lo que no fue observado por la defensa, siendo excesiva y que podría acarrear nulidades por violación a las reglas del derecho probatorio, con afectación de los derechos del imputado, limitó la producción de la pericia amparado en los arts. 171 y 172 del CPP, incurriendo a decir del Tribunal de alzada en actos ilegales e indebidos, infringiendo el derecho al debido proceso en sus componentes igualdad y preclusión, porque al limitar la producción de una prueba lícita y oportunamente ofrecida conforme lo dispuesto por el art. 204 y siguientes del CPP, y que su limitación sólo es permisible si la misma resulta ser excesivo y de manifiesta impertinencia, o cuando las partes cuestionan su producción e introducción a partir de la formulación y acreditación; por lo que a decir del Tribunal de alzada, el de mérito no puede suplir la inactividad de las partes respecto al incidente “…menos asumir una decisión invocando el art. 172 del CPP, cuando no se planteó ni acreditó tal incidente, confundiendo la atribución limitada que prevé el art. 171, tercer párrafo del CPP, que tampoco sustenta legal y objetivamente, pues no sustenta ninguno de tales supuestos. Teniéndose que con su actuar, el A-quo se ha apartado de su condición de tercero imparcial, con infracción del derecho a la igualdad procesal de las partes; máxime si, como en el caso, el propio Juzgador ha constatado, y así lo tiene expresado en el Auto de 13 de marzo de 2014, que la parte que se creía afectada con la producción del medio probatorio excluido, en la etapa procesal correspondiente (audiencia conclusiva), por voluntad propia, no ejerció el mecanismo legal correspondiente para cuestionar la introducción a juicio del medio probatorio ofrecido…” (sic), habiendo actuado según el Tribunal de alzada, de oficio al limitar una prueba de absoluta trascendencia en delitos sexuales, por inadecuada aplicación e interpretación de las normas adjetivas contenidas en los arts. 171 tercer párrafo, 204, 209, 210, 211, 212 y 349, todos del CPP; incurriendo en un defecto absoluto no convalidable conforme el art. 169 inc. 3) del CPP