Auto Supremo AS/0022/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0022/2015-RRC

Fecha: 13-Ene-2015

En cuanto al argumento del recurrente de casación, en sentido de que el Tribunal de


En el caso de autos, se establece que el Tribunal de alzada, de la revisión de la acusación formal presentada por el Ministerio Público, estableció que el acusador ofreció la realización de una prueba pericial genética, detallando los elementos que servirían para la misma, conforme el art. 341 inc. 5) del CPP; ofrecimiento de realización de prueba pericial que no habría sido objetada ni motivo de incidente de exclusión probatoria en la audiencia conclusiva, aspecto que habría sido constatado por el propio Juez de mérito, en el Auto de 13 de marzo de 2014, por lo que el Tribunal de alzada fundamentó de manera clara que fue la parte imputada que “por voluntad propia, no ejerció el mecanismo legal correspondiente para cuestionar la introducción a juicio del medio probatorio ofrecido” (sic), actuando al margen de su condición de tercero imparcial, porque al limitar la producción de una prueba lícita y oportunamente ofrecida conforme lo dispuesto por el art. 204 y siguientes del CPP, no consideró que no puede suplir la inactividad de las partes respecto al incidente, menos asumir una decisión invocando el art. 172 del CPP.

En cuanto al argumento del recurrente de casación, en sentido de que el Tribunal de alzada no habría considerado los argumentos que expone en casación; se hace notar que el recurrente no hizo uso de su derecho a contestar el recurso de apelación dentro del plazo de diez días conforme el art. 409 del CPP, pese a su legal notificación conforme se desprende de la diligencia sentada a fs. 135, por lo que erróneamente alega que el Tribunal de alzada no consideró sus fundamentos, cuando este nunca respondió al recurso de apelación; sumado a ello se establece también que el Tribunal de alzada después de realizar la debida motivación de su resolución alegó que la prueba pericial genética es una prueba de absoluta trascendencia en delitos sexuales; lo cual es coincidente con la declaración de Isidora Martínez, que a tiempo de prestar su informe señaló “…luego hacemos la valoración, el examen físico genital, extra genital, después se encuentra las consideraciones y con eso acaba nuestra conclusión y en su caso si amerita el tipo de muestras (…), ella me dijo que si pero no hubo una penetración completa, podemos estar hablando que hubo también rozamientos, esas son las palabras que ella uso…” (sic). No siendo evidente los argumentos expuestos por el recurrente, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que la misma es expresa y clara, pues el Tribunal de alzada, plasmó en su resolución de manera muy comprensiva cuáles son los motivos por los que considera que el Tribunal de mérito actuó fuera del marco de su condición de tercero imparcial al no permitir la realización de la prueba pericial, cuando la misma en el momento procesal oportuno no fue observada ni excluida mediante incidente, mucho menos existe reserva de recurrir, cumpliendo la Resolución impugnada con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, no siendo contraria a la doctrina legal señalada por Auto Supremo 052/2012 de 19 de marzo, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación