Auto Supremo AS/0026/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2015-RRC

Fecha: 13-Ene-2015

Establecido el ámbito de análisis, se tiene que el recurrente en alzada, efectivamente denunció defectuosa


Establecido el ámbito de análisis, se tiene que el recurrente en alzada, efectivamente denunció defectuosa valoración de la prueba, señalando que no existió prueba pericial que determine de forma técnica que el ascensor que produjo el accidente de la víctima, haya estado en mal estado, sino, que el fallo de mérito se basó únicamente en prueba testifical, como la atestación de Antonia Angélica Conde Callisaya, que se limitó a dar detalle de los hechos y circunstancias suscitadas, más no pudo dar detalles técnicos por no ser perito, por lo que el recurrente, alegó de forma específica, defectuosa valoración de toda la prueba testifical, a la que a su entender, se le habría otorgado un valor que no le correspondía, ya que las testificales versaron únicamente sobre el sufrimiento de la víctima y no sobre extremos técnicos, como el correcto funcionamiento del ascensor o su falta de mantenimiento. Sobre esa base alegó que la Sentencia llegó a conclusiones respecto a las cuales no hubo actividad probatoria, al establecer como hecho probado que el ascensor estaba en mal estado, responsabilizándosele por no ocuparse del mantenimiento, al igual que lo señalado en el numeral 3 del IV acápite del fallo de mérito, respecto a que el ascensor siempre tenía problemas y que una de las testigos habría quedado colgada del elevador un día antes a los hechos que motivaron el proceso, ya que ninguna de las testigos refirió que el ascensor estuviera en mal estado, que únicamente una de las testigos afirmó que el elevador se abrió encima del nivel del piso, calculando una grada de variación, por lo que el recurrente sostiene que las afirmaciones señaladas no fueron fundamentadas ni respaldadas por medio probatorio alguno, por lo que el Tribunal de Sentencia habría incurrido, además del vicio de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, en el previsto por el inc. 5) de la misma normativa legal