Auto Supremo AS/0058/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0058/2015

Fecha: 29-Ene-2015

En el caso de autos corresponde analizar los siguientes negocios jurídicos

Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio (copia de la Escritura Pública), resulta imprescindible que ese testimonio tenga su antecedente cierto, en otras palabra que exista la Escritura Pública a la que hace referencia el testimonio, por cuanto el art. 1309 del Código Civil señala que: “Hacen tanta fe como el original, y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general, de documentos públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en su registros o protocolos”; por tanto, si bien el testimonio hace fe del original, empero, ante la inexistencia del original el testimonio resulta un documento sin respaldo de lo contenido en él.
Considerando también la buena fe como requisito de la Usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, pág. 332) citando a Velez Sarfield dice: “El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe…,el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe…”
En el caso de autos corresponde analizar los siguientes negocios jurídicos:
1.- La minuta de transferencia de 20 de octubre de 1981 que supuestamente fuera suscrito por Jacinta Cruz Mérida y Antonio Veizaga Crespo, que fue acusada de nulidad y determinada así por los de instancia, es un título en el que se ha advertido que no concurren los requisitos de validez (eficacia estructural) de dicho negocio jurídico, el mismo no puede ser considerado, como un justo título por haber adolecido de vicio de nulidad contractual como fue calificada por los jueces de grado.
2.- Cuando María Dolores Camacho Vásquez adquiere la propiedad de los señores Antonio Veizaga Crespo y Gladis Cinthia Siles de Veizaga mediante el testimonio de la Escritura Pública Nº 2971 de 9 de julio de 1994, que fue registrada en la oficina de Derechos Reales a fs. 3057 partida Nº 3057 del libro 1ro “B” de propiedad de la Provincia Cercado (rural), mediante un contrato de venta, en el que se identifica a Antonio Veizaga y Gladis Siles de Veizaga como los vendedores quienes alegaron antecedente dominial para la venta del inmueble, que luego fue registrado en la Oficina de Derechos Reales, se constituye un justo título, porque individualmente ese titulo reúne las condiciones de validez del contrato (eficacia estructural), este título –para efectos de una usucapión quinquenal- no sigue la suerte de la calidad o calificación judicial del título antecesor o título primigenio, sino que su calificación debe ser individual