POR TANTO
Sin embargo de ello, para la procedencia de la usucapión quinquenal u ordinaria a la misma debe sumarse el requisito de la buena fe, que por imperio del art. 93 parágrafo II del Código Civil se presume en favor de la recurrente (María Dolores Camacho Vásquez), también debe concurrir el requisito de la posesión durante cinco años a partir de la suscripción de la inscripción del título, posesión que debía reunir los requisitos del corpus y animus, que en criterio de Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”), ese “corpus” como requisito de la posesión se traduce en la aprehensión material o física del poseedor respecto al bien que se pretende usucapir (que en criterio de la recurrente estaría demostrado por la prueba literal); consiguientemente la prueba literal de fs. 51 a 98, referentes a solicitud de trámites administrativos, pago de impuestos a la propiedad de bien inmueble si bien demuestra la recurrente realizó actos respecto al derecho de propiedad adquirido, sin embargo de ello no acreditan la posesión física (corpus) de la recurrente respecto al bien inmueble demandado, tampoco la prueba testifical de descargo fs. 538 a 540, cuyos testigos Luis Blanco Tapia, Teófilo Manzano y Néstor Miguel Rojas Rojas, no señalaron que la actora hubiera estado en posesión durante cinco años a partir de la inscripción del título, posesión que como regla se requiere que en el tiempo fuera ininterrumpida, como para acreditar el corpus de la posesión (la aprehensión del poseedor respecto al bien a usucapir), por lo que sobre este requisito la recurrente no ha cumplido con la exigencia que señala el art. 1283 del Código Civil.
Respecto a la usucapión decenal, en cuanto a la posesión, conforme a los argumentos del párrafo que antecede, no se evidencia haberse cumplido, con la posesión del bien, que para el caso de la usucapión decenal requiere de un período de diez años, por lo que tampoco se advierte la infracción del art. 138 del Código Civil.
Consiguientemente, el tribunal de Alzada al haber confirmado la Sentencia que declaró improbada la pretensión de usucapión intentada por la recurrente, obró correctamente aunque con fundamentos distintos a los expuestos por este Tribunal, correspondiente la motivación de esa determinación a los términos contenidos en la presente resolución.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2.010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 769 a 772 vta., formulado por María Dolores Camacho Vásquez, contra el Auto de Vista signada con Ptda. Nº 149 Libro N° 197 de 30 de junio de 2014 que cursa de fs. 763 a 765 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas
Respecto a la usucapión decenal, en cuanto a la posesión, conforme a los argumentos del párrafo que antecede, no se evidencia haberse cumplido, con la posesión del bien, que para el caso de la usucapión decenal requiere de un período de diez años, por lo que tampoco se advierte la infracción del art. 138 del Código Civil.
Consiguientemente, el tribunal de Alzada al haber confirmado la Sentencia que declaró improbada la pretensión de usucapión intentada por la recurrente, obró correctamente aunque con fundamentos distintos a los expuestos por este Tribunal, correspondiente la motivación de esa determinación a los términos contenidos en la presente resolución.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2.010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 769 a 772 vta., formulado por María Dolores Camacho Vásquez, contra el Auto de Vista signada con Ptda. Nº 149 Libro N° 197 de 30 de junio de 2014 que cursa de fs. 763 a 765 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas
- Partes: Raymunda Cruz vda. de Flores. c/ Antonio Veizaga Crespo y otros
- Proceso: Nulidad de documento
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Señala que, no obstante de que cuenta con su título de propiedad, interpuso demanda de
- Acusa que se ha violado el art
- Señala que en el marco del art
- Por lo que solicita se case el Auto de Vista o se disponga la
- Tomando en cuenta que se ha formulado recursos de casación tanto en la forma como
- Se debe indicar que uno de los requisitos establecidos en el art
- La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que
- Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir
- En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras,
- En el caso de autos corresponde analizar los siguientes negocios jurídicos
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
