Auto Supremo AS/0254/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0254/2015-L

Fecha: 29-Oct-2015

CONSIDERANDO II: Que, en mérito al contenido del recurso de casación descrito, se tiene que

CONSIDERANDO II: Que, en mérito al contenido del recurso de casación descrito, se tiene que el recurrente demanda nulidad de obrados por haber sido citado en un lugar distinto a su domicilio real, así como el hecho de que el demandante hubiese señalado dos domicilios y que no mereció providencia expresa por parte del juez indicando el domicilio a ser citado, sin considerar que los presupuestos o antecedentes necesarios para que se opere la nulidad procesal son: a) principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) principio de finalidad del acto, la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto “(Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad al que estaba destinada; c) principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal “(Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales)” (SC 0731/2010 de 26 de julio de 2010), principios que si bien han sido establecidos en materia civil, son de aplicación al campo del derecho laboral, por expresa disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo y encontrarse relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; por lo mismo, se encuentra también en relación con art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, que establece: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto, cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”, facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se advierta irregularidad procesal y que viole el derecho a la defensa. En ese contexto, el art. 105 del Código Procesal Civil, aplicable también en mérito a la norma remisiva del art. 252 del C.P.T., dispone que: “I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto ser válido, aunque sea irregular, si con el se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, norma concordante con el art. 107 del mismo Código, que dispone “I Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido. II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita.”, cuya previsión, como manifestación legal del principio de especificad y trascendencia, señala el marco al que debe someterse el tribunal de casación o nulidad; en ese mismo sentido, el art. 17. III de le Ley del Órgano Judicial, determina que: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, previsiones normativas aplicables cuando el perjudicado plantea impugnación, ya que si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados