Asimismo con referencia a que el tribunal de alzada incurrió en vulneración de los arts
Con relación a la acusación de que los de instancia aplicaron indebidamente la ley, al no considerar que la actora incurrió en las faltas establecidas en el art. 16 incisos a), d) y e) de la Ley General del Trabajo, al causar la demandante daño material a la agencia; abandonar su fuente laboral, e incumpliendo la actora respecto al buen trato al cliente y a su compañera; sobre el particular corresponde señalar que el art. 16 de la Ley General del Trabajo establece: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; d) Inasistencia injustificada de más de seis días continuos, e) Incumplimiento total o parcial del convenio”. En tal sentido, de la norma citada precedentemente, el recurrente olvida que el inciso d) referente a la inasistencia injustificada se encuentra derogado por Ley de 23 de noviembre de 1944, por lo que al mencionar en su defensa normas derogadas, demuestra total desconocimiento sobre la vigencia de las mismas; ahora bien respecto a los incisos a) y e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, de los datos del proceso este hecho no fue demostrado por la empresa recurrente conforme el principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, limitándose a señalar mala valoración de la prueba, en total ausencia de fundamentos que demuestre error de hecho o de derecho tal como prescribe el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el tribunal ad quem, al dictar el auto de vista impugnado ha obrado con equidad y justicia; al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de la trabajadora.
Asimismo con referencia a que el tribunal de alzada incurrió en vulneración de los arts. 159 y 167 del Código Procesal del Trabajo, al no considerar el acta del Ministerio de Trabajo, el mismo que contiene la confesión de la demandante que señala que borró los archivos de la agencia, así como las contradicciones respecto a la forma de retiro; al respecto cabe señalar que con relación a la supuesta vulneración del art. 159 del Código Procesal del Trabajo, este es meramente descriptivo de lo que constituyen los documentos, por lo que se trata de una norma que no es susceptible de ser vulnerada; de otro lado, de la revisión de obrados evidentemente existe una serie de contradicciones, no solo por parte de la actora, sino también de la recurrente, toda vez que señala que la actora no fue despedida, sino que se retiró voluntariamente, así incumplió el convenio pactado y causó daño material a la empresa; sin embargo, conforme se mencionó supra, estos argumentos no fueron debidamente demostrados, y si bien en el acta del Ministerio de Trabajo de fs. 302, la actora señala que “habría diseñado paquetes turísticos que son de propiedad intelectual y por eso se los habría llevado”, también el empleador expresa que ante esta situación “existe una denuncia en la FELCC de fecha 28 de marzo por el delitos informáticos”; ahora bien, no corresponde a este tribunal hacer mayor referencia a este punto al no haberse demostrado si es o no evidente el hecho sucedido, y en aplicación del principio de inocencia establecido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado; a más de que esto hecho se produce posterior al retiro de la actora; y que al no haber desvirtuado con prueba fehaciente, corresponde aplicar el principio de inversión de la carga de la prueba, por la que el demandado se encuentra obligado no solamente a afirmar y sostener, sino a desvirtuar y enervar las pretensiones del demandante, por medio de pruebas fidedignas, lo que en el presente caso conforme lo manifestado no sucedió, razón por la cual, en ausencia de ellas, el tribunal de alzada aplicó correctamente confirmar la sentencia
Asimismo con referencia a que el tribunal de alzada incurrió en vulneración de los arts. 159 y 167 del Código Procesal del Trabajo, al no considerar el acta del Ministerio de Trabajo, el mismo que contiene la confesión de la demandante que señala que borró los archivos de la agencia, así como las contradicciones respecto a la forma de retiro; al respecto cabe señalar que con relación a la supuesta vulneración del art. 159 del Código Procesal del Trabajo, este es meramente descriptivo de lo que constituyen los documentos, por lo que se trata de una norma que no es susceptible de ser vulnerada; de otro lado, de la revisión de obrados evidentemente existe una serie de contradicciones, no solo por parte de la actora, sino también de la recurrente, toda vez que señala que la actora no fue despedida, sino que se retiró voluntariamente, así incumplió el convenio pactado y causó daño material a la empresa; sin embargo, conforme se mencionó supra, estos argumentos no fueron debidamente demostrados, y si bien en el acta del Ministerio de Trabajo de fs. 302, la actora señala que “habría diseñado paquetes turísticos que son de propiedad intelectual y por eso se los habría llevado”, también el empleador expresa que ante esta situación “existe una denuncia en la FELCC de fecha 28 de marzo por el delitos informáticos”; ahora bien, no corresponde a este tribunal hacer mayor referencia a este punto al no haberse demostrado si es o no evidente el hecho sucedido, y en aplicación del principio de inocencia establecido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado; a más de que esto hecho se produce posterior al retiro de la actora; y que al no haber desvirtuado con prueba fehaciente, corresponde aplicar el principio de inversión de la carga de la prueba, por la que el demandado se encuentra obligado no solamente a afirmar y sostener, sino a desvirtuar y enervar las pretensiones del demandante, por medio de pruebas fidedignas, lo que en el presente caso conforme lo manifestado no sucedió, razón por la cual, en ausencia de ellas, el tribunal de alzada aplicó correctamente confirmar la sentencia
- Auto Supremo Nº 257/2015-L
- Expediente: CBBA. 57/2011
- En grado de apelación, interpuesto por ambas partes, por Auto de Vista Nº 211/2010 de
- Que, el referido auto de vista motivó el recurso de casación de fs
- Que el tribunal ad quem tampoco consideró que la actora incurrió en las faltas establecidas
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
- En ese contexto, con relación a que el tribunal ad quem no valoró la prueba
- Asimismo con referencia a que el tribunal de alzada incurrió en vulneración de los arts
- Por consiguiente, en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser evidente
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- No se regula honorario profesional por no haber sido contestado el recurso de casación
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
