Añade que el auto de vista no ha apreciado correctamente las pruebas como: a) el
Añade que el auto de vista no ha apreciado correctamente las pruebas como: a) el contrato Nº SPVS-CN-016/99 ya que si bien el mismo señala que es un contrato de consultoría, de su cláusula quinta se establece que se trata de un contrato exclusivo, sujeto a horarios, a tiempo completo por lo que no puede ser considerado como una consultoría, sino como un contrato de trabajo, en aplicación al principio de primacía de la realidad y al principio de irrenunciabilidad; b) la prueba con relación a los términos de referencia que corre a fs. 278, 279 y 280, que señala que el consultor dependerá del intendente de pensiones, por tanto no se trataba de una actividad independiente o libre como es un contrato civil, sino era una relación de dependencia, con actividades propias e inherentes a las actividades que realizaba la Superintendencia de pensiones; c) la prueba de cargo consistente en 34 informes de actividades, en los que se demuestra las tareas realizadas bajo condiciones de subordinación y dependencia y como trabajador regular en la superintendencia que cursan de fs. 112 a 277 pese al supuesto contrato de consultoría de carácter civil, las pruebas de cargo demuestran lo contrario; d) la prueba testifical de cargo de Jorge Antonio Valentín Cosulich (fs. 287) que señala que cumplía funciones propias de la Superintendencia y de Leonardo Gustavo García Johansson (fs. 294) que indica que las funciones que realizaba eran las mismas, por lo que el Tribunal de alzada al revocar parcialmente la sentencia y negarle el derecho del pago de indemnización no valoró estas declaraciones que hacen plena prueba conforme al art. 169 del Código de Procedimiento Civil; e) la confesión provocada de su persona en la que señala que se le pagaba en cheque y que no se efectuaba retención por aportes a la AFP, porque había suscrito un contrato de consultoría, y el hecho de que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros incumpla normas sociales, con ello tienen derecho a incumplir normas laborales, es decir incurren en infracción a normas sociales, y no puede ser la base para negar derechos a un trabajador
- Auto Supremo Nº 258/2015-L
- Sucre, 29 de octubre de 2015
- Expediente: LP. 63/2011
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y
- En grado de apelación de fs
- Del referido fallo de segunda instancia, la parte actora interpuso el recurso de casación en
- Expresa que el auto de vista contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la
- Indica que el auto de vista recurrido no interpreta en forma correcta el D
- Arguye que el auto de vista viola lo dispuesto por el art
- Añade que el auto de vista no ha apreciado correctamente las pruebas como: a) el
- Cita como jurisprudencia los Autos Supremos Nº 381 de 28 de octubre de 2008, Nº
- Concluye solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo, mantenga firme
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, se pasa a considerar para su
- De la afirmación de que el auto de vista contiene violación, interpretación errónea y aplicación
- En relación a la acusación de que el auto de vista no ha apreciado correctamente
- Consecuentemente, se comprueba que el tribunal ad quem ha arribado a la libre valoración de
- En mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas por el demandante
- recurso de casación en el fondo de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
