Auto Supremo AS/0258/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2015

Fecha: 29-Oct-2015

Añade que el auto de vista no ha apreciado correctamente las pruebas como: a) el

Añade que el auto de vista no ha apreciado correctamente las pruebas como: a) el contrato Nº SPVS-CN-016/99 ya que si bien el mismo señala que es un contrato de consultoría, de su cláusula quinta se establece que se trata de un contrato exclusivo, sujeto a horarios, a tiempo completo por lo que no puede ser considerado como una consultoría, sino como un contrato de trabajo, en aplicación al principio de primacía de la realidad y al principio de irrenunciabilidad; b) la prueba con relación a los términos de referencia que corre a fs. 278, 279 y 280, que señala que el consultor dependerá del intendente de pensiones, por tanto no se trataba de una actividad independiente o libre como es un contrato civil, sino era una relación de dependencia, con actividades propias e inherentes a las actividades que realizaba la Superintendencia de pensiones; c) la prueba de cargo consistente en 34 informes de actividades, en los que se demuestra las tareas realizadas bajo condiciones de subordinación y dependencia y como trabajador regular en la superintendencia que cursan de fs. 112 a 277 pese al supuesto contrato de consultoría de carácter civil, las pruebas de cargo demuestran lo contrario; d) la prueba testifical de cargo de Jorge Antonio Valentín Cosulich (fs. 287) que señala que cumplía funciones propias de la Superintendencia y de Leonardo Gustavo García Johansson (fs. 294) que indica que las funciones que realizaba eran las mismas, por lo que el Tribunal de alzada al revocar parcialmente la sentencia y negarle el derecho del pago de indemnización no valoró estas declaraciones que hacen plena prueba conforme al art. 169 del Código de Procedimiento Civil; e) la confesión provocada de su persona en la que señala que se le pagaba en cheque y que no se efectuaba retención por aportes a la AFP, porque había suscrito un contrato de consultoría, y el hecho de que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros incumpla normas sociales, con ello tienen derecho a incumplir normas laborales, es decir incurren en infracción a normas sociales, y no puede ser la base para negar derechos a un trabajador