CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, se pasa a considerar para su
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, se pasa a considerar para su resolución:
Respecto a la acusación de que el auto de vista recurrido no interpreta en forma correcta el art. 1 del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, debido a que en la relación contractual han concurrido todos los elementos que hacen a una relación de trabajo, señalándose en el contrato de consultoría de fs. 1 a 7 en su cláusula quinta que las remuneraciones se harán efectivas mediante pagos mensuales estando obligado el consultor a prestar servicios en forma exclusiva y a tiempo completo debiendo cumplir con los horarios de trabajo; esta acusación resulta no ser evidente, por cuanto, el tribunal de apelación luego de la revisión de actuados, llegó acertadamente a la conclusión de que inicialmente las partes suscribieron contratos de prestación de servicios de consultoría, con características de orden civil, bajo el financiamiento de entidades extranjeras, no constando en obrados prueba que demuestre que el actor mientras fungía como consultor hubiere recibido un salario o sueldo mensual, descuentos para aportes al seguro social y otros derechos que convergen en toda relación laboral. Además como lo expresa el ad quem en el segundo considerando del Auto de Vista: “…el propio actor en la confesión provocada a la cual fue deferido a fs. 285 a 286 de obrados, así como la efectuada por el demandado a fs. 291 de obrados, admite que su remuneración era en cheque y que no se le descontaba monto alguno por cuanto su servicio era de “consultor de línea”, aspecto que deben ser tomados en cuenta bajo el aforismo de ‘a confesión de parte, relevo de prueba’, corroborado con lo previsto por el Art. 167 del Código Procesal del Trabajo, antecedentes que no han sido debidamente valorados por la sentencia apelada, por lo que corresponde modificar la misma, tomando en cuenta solamente el segundo periodo de trabajo prestado por el actor como consecuencia de una convocatoria externa pública para optar el cargo como funcionario de planta de la entidad demandada, así lo demuestra el Certificado y Finiquito de fs. 8 y 9 respectivamente, presentados juntamente con la demanda…”
En cuanto a la violación invocada del art. 48 par. III de la Constitución Política del Estado, por no haber aplicado lo señalado con relación a la irrenunciabilidad y nulidad de los actos que tiendan a burlar los efectos de la norma laboral, con relación al contrato de consultoría, porque si bien se ha firmado, este no tiene en los hechos naturaleza civil, sino laboral, por lo que todo lo que se diga para intentar no cumplir con obligaciones socio laborales es nulo, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; debe tenerse presente que el hecho de que el tribunal de segunda instancia no reconozca el pago de indemnización al actor por el primer periodo trabajado (1999-2000), cuando fungía como consultor en línea en mérito a los contratos suscritos, no significa que desconozca los derechos que le corresponde como funcionario, pues reconoció el pago de la multa del 30% previsto en el Decreto Supremo Nº 28699 en mérito al finiquito de pago de beneficios sociales que corresponden al segundo periodo trabajado en el cual fungía como funcionario de planta de la entidad demandada, los que no fueron cancelados en el término de 15 días establecidos al efecto; así lo señala acertadamente el tribunal de apelación: “…conforme se tiene de la demanda de fs. 10-11 de obrados, el actor pretende el ‘reintegro de pago de sus beneficios sociales, entre los cuales se encuentra el pago de la multa del 30% previsto por el D.S. 26899 en su Art. 9 num. II; a este respecto corresponde señalar que conforme se tiene del finiquito de pago de beneficios sociales cursante a fs. 9 reiterado a fs. 111 de obrados, el actor por renuncia voluntaria habría dejado de pertenecer a la entidad demandada en fecha tres de octubre de 2006, fecha a partir de la cual el demandado tenía el término de 15 días para la cancelación de los beneficios sociales, lo que no aconteció en los hechos, toda vez que la fecha de pago se sus beneficios sociales, se ha producido recién en fecha 27 de octubre de 2006, es decir fuera del plazo establecido en la norma legal antes citada, por lo que se llega a la conclusión de resultar viable la aplicación de esta disposición en base al monto cancelado de Bs. 87.794,04.- cuyo resultado final a cancelar es de Bs. 26.338,21…”; por lo que no resulta evidente la violación señalada por el recurrente del art. 48 par. III de la Constitución Política del Estado
Respecto a la acusación de que el auto de vista recurrido no interpreta en forma correcta el art. 1 del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, debido a que en la relación contractual han concurrido todos los elementos que hacen a una relación de trabajo, señalándose en el contrato de consultoría de fs. 1 a 7 en su cláusula quinta que las remuneraciones se harán efectivas mediante pagos mensuales estando obligado el consultor a prestar servicios en forma exclusiva y a tiempo completo debiendo cumplir con los horarios de trabajo; esta acusación resulta no ser evidente, por cuanto, el tribunal de apelación luego de la revisión de actuados, llegó acertadamente a la conclusión de que inicialmente las partes suscribieron contratos de prestación de servicios de consultoría, con características de orden civil, bajo el financiamiento de entidades extranjeras, no constando en obrados prueba que demuestre que el actor mientras fungía como consultor hubiere recibido un salario o sueldo mensual, descuentos para aportes al seguro social y otros derechos que convergen en toda relación laboral. Además como lo expresa el ad quem en el segundo considerando del Auto de Vista: “…el propio actor en la confesión provocada a la cual fue deferido a fs. 285 a 286 de obrados, así como la efectuada por el demandado a fs. 291 de obrados, admite que su remuneración era en cheque y que no se le descontaba monto alguno por cuanto su servicio era de “consultor de línea”, aspecto que deben ser tomados en cuenta bajo el aforismo de ‘a confesión de parte, relevo de prueba’, corroborado con lo previsto por el Art. 167 del Código Procesal del Trabajo, antecedentes que no han sido debidamente valorados por la sentencia apelada, por lo que corresponde modificar la misma, tomando en cuenta solamente el segundo periodo de trabajo prestado por el actor como consecuencia de una convocatoria externa pública para optar el cargo como funcionario de planta de la entidad demandada, así lo demuestra el Certificado y Finiquito de fs. 8 y 9 respectivamente, presentados juntamente con la demanda…”
En cuanto a la violación invocada del art. 48 par. III de la Constitución Política del Estado, por no haber aplicado lo señalado con relación a la irrenunciabilidad y nulidad de los actos que tiendan a burlar los efectos de la norma laboral, con relación al contrato de consultoría, porque si bien se ha firmado, este no tiene en los hechos naturaleza civil, sino laboral, por lo que todo lo que se diga para intentar no cumplir con obligaciones socio laborales es nulo, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; debe tenerse presente que el hecho de que el tribunal de segunda instancia no reconozca el pago de indemnización al actor por el primer periodo trabajado (1999-2000), cuando fungía como consultor en línea en mérito a los contratos suscritos, no significa que desconozca los derechos que le corresponde como funcionario, pues reconoció el pago de la multa del 30% previsto en el Decreto Supremo Nº 28699 en mérito al finiquito de pago de beneficios sociales que corresponden al segundo periodo trabajado en el cual fungía como funcionario de planta de la entidad demandada, los que no fueron cancelados en el término de 15 días establecidos al efecto; así lo señala acertadamente el tribunal de apelación: “…conforme se tiene de la demanda de fs. 10-11 de obrados, el actor pretende el ‘reintegro de pago de sus beneficios sociales, entre los cuales se encuentra el pago de la multa del 30% previsto por el D.S. 26899 en su Art. 9 num. II; a este respecto corresponde señalar que conforme se tiene del finiquito de pago de beneficios sociales cursante a fs. 9 reiterado a fs. 111 de obrados, el actor por renuncia voluntaria habría dejado de pertenecer a la entidad demandada en fecha tres de octubre de 2006, fecha a partir de la cual el demandado tenía el término de 15 días para la cancelación de los beneficios sociales, lo que no aconteció en los hechos, toda vez que la fecha de pago se sus beneficios sociales, se ha producido recién en fecha 27 de octubre de 2006, es decir fuera del plazo establecido en la norma legal antes citada, por lo que se llega a la conclusión de resultar viable la aplicación de esta disposición en base al monto cancelado de Bs. 87.794,04.- cuyo resultado final a cancelar es de Bs. 26.338,21…”; por lo que no resulta evidente la violación señalada por el recurrente del art. 48 par. III de la Constitución Política del Estado
- Auto Supremo Nº 258/2015-L
- Sucre, 29 de octubre de 2015
- Expediente: LP. 63/2011
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y
- En grado de apelación de fs
- Del referido fallo de segunda instancia, la parte actora interpuso el recurso de casación en
- Expresa que el auto de vista contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la
- Indica que el auto de vista recurrido no interpreta en forma correcta el D
- Arguye que el auto de vista viola lo dispuesto por el art
- Añade que el auto de vista no ha apreciado correctamente las pruebas como: a) el
- Cita como jurisprudencia los Autos Supremos Nº 381 de 28 de octubre de 2008, Nº
- Concluye solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo, mantenga firme
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, se pasa a considerar para su
- De la afirmación de que el auto de vista contiene violación, interpretación errónea y aplicación
- En relación a la acusación de que el auto de vista no ha apreciado correctamente
- Consecuentemente, se comprueba que el tribunal ad quem ha arribado a la libre valoración de
- En mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas por el demandante
- recurso de casación en el fondo de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
