Al respecto cabe señalar que, la indicada prueba fue compulsada por los juzgadores de instancia
Al respecto cabe señalar que, la indicada prueba fue compulsada por los juzgadores de instancia de conformidad a lo establecido por los arts. 158 y 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo, por lo que resulta adecuada la fundamentación realizada por los vocales que suscribieron el auto de vista impugnado, quienes expresan: “…el juez inferior con la sana crítica que debe caracterizar a un juzgador, analizando correctamente toda la prueba de cargo presentada por el actor y considerando especialmente la aprueba documental de descargo de los folios 26 a 39 y prueba testifical presentada por ambas partes; analizándola en su conjunto, en virtud a principio de la primacía de la realidad establecida en el art. 4 inc. d) del D.S. 28699”. Concluyendo los de instancia, que los contratos suscritos entre Roció Rafarachi Cabrera y la empresa demandada, fueron contratos de carácter laboral en los que se verifican que la actora fue contratada como perito y desempeñó funciones propias de le empresa en el puesto de cajera veedora en el Banco UNION, conforme lo acredita la prueba de fs. 137 a 186 de obrados y que no fue enervada por la Empresa demandada en la prueba documental y testifical de descargo presentada, por lo que de manera correcta determinaron que correspondía otorgar beneficios sociales en favor de la trabajadora
- Auto Supremo Nº 274/2015-L
- Sucre, 29 de octubre de 2015
- Expediente: SCZ. 103/2011
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y
- En grado de apelación de fs
- El referido fallo de segunda instancia motivó a la empresa demandada a través de su
- Acusa violación del art
- Manifiesta que el tribunal de alzada desconoce los contratos de prestación de servicios de carácter
- Señala como jurisprudencia los A
- Acota que el auto de vista es un resumen de la sentencia, en el que
- Añade que el tribunal de alzada repite errores al considerar correcto el sueldo promedio indemnizable
- Indica que es inadmisible que habiendo prestado servicios eventuales, los jueces de instancia tomen como
- En referencia a las 432 horas extras que el juez encontró trabajadas, basta analizar la
- Que la liquidación del auto de vista no corresponde en una relación civil, motivo por
- Añade que la institución demandada cumplió con la carga de la prueba y se tenga
- Concluye solicitando se case el auto de vista de fs
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
- Por lo expresado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse
- En el caso de autos, la representante legal de BRINKS BOLIVIA S
- Al respecto cabe señalar que, la indicada prueba fue compulsada por los juzgadores de instancia
- Por lo precedentemente expuesto, se concluye que en materia laboral rige el principio de inversión
- Por lo que se llega a establecer una efectiva relación laboral bajo las características de
- Respecto a la aseveración de que el auto de vista es un resumen de la
- De la acusación de violación del art
- En relación a la afirmación de que la demandante sólo trabajó 1 año y 5
- Respecto a las horas extras que considera el recurrente no corresponden ser pagadas, los tribunales
- Consiguientemente, en mérito a lo expuesto precedentemente, no siendo evidentes las violaciones aducidas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
