Auto Supremo AS/0274/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0274/2015

Fecha: 29-Oct-2015

De la acusación de violación del art

En cuanto a la aseveración de que no se consideró la prueba testifical que confirma que la demandante dejó de prestar servicios en forma voluntaria a partir del mes de marzo de 2006, habiendo los tribunales de instancia determinado que hubo retiro forzoso concediendo el derecho al desahucio e indemnización aplicando erróneamente la presunción del art. 182 inc. c) y d) del Código Procesal del Trabajo y violado el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario; esta afirmación y acusación no es evidente, pues como determinaron los jueces de instancia, es indudable que no existe un preaviso anterior, no habiéndose demostrado las causales para el despido de la actora en conformidad a lo establecido por el art. 16 de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario, expresando además el tribunal de alzada que: “…también se debe tomar en cuenta que ante la supuesta inasistencia de la trabajadora a su fuente laboral, no se puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo este supuesto abandono de trabajo como corresponde en derecho para deslindar responsabilidades, lo cual determina que el despido sea injustificado y forzoso, correspondiéndole por lo tanto desahucio e indemnización por el tiempo trabajado siendo correcta la presunción establecida en el art. 182 del C.P.T. que establece en su inc. c) y d) que: ‘la relación de trabajo termina por despido salvo prueba en contrario y el despido se entiende por causa injustificada’ al no haber sido desvirtuada esta presunción por la parte patronal, corresponde, el reconocimiento de los derechos laborales establecidos en los arts. 13 y 19 de la L.G.T…”
De la acusación de violación del art. 19 de la ley General del Trabajo, en razón a que se calculó el promedio indemnizable tomando en cuenta los contratos de trabajo, los que en ninguna cláusula establecen el monto del sueldo por lo que se debió considerar las planillas que cursan en obrados firmadas por la demandante, las que no fueron objetadas y tienen valor probatorio; debe tenerse presente que los jueces de instancia no consideraron las planillas de pago de fs. 63 a 71 a efectos del cálculo del promedio indemnizable, en razón a que estos documentos no se encuentran refrendados por el Ministerio del Trabajo como corresponde por ley, por lo que en virtud al principio jurídico “indubio pro operario” y considerando la cláusula quinta de los contratos suscritos por la Empresa BRINKS S.A. con Rocio Rifarachi Cabrera, en la cual se acuerdan pagos diarios por las funciones desempeñadas, realizando un promedio de los 30 días trabajados, obtuvieron el promedio indemnizable que en definitiva se estableció en sentencia y fue confirmado por el auto de vista, habiendo actuado correctamente los tribunales de instancia al asumir esta determinación, no resultando ser evidente la violación del art. 19 de la Ley General del Trabajo como aduce el recurrente