De la acusación de violación del art
En cuanto a la aseveración de que no se consideró la prueba testifical que confirma que la demandante dejó de prestar servicios en forma voluntaria a partir del mes de marzo de 2006, habiendo los tribunales de instancia determinado que hubo retiro forzoso concediendo el derecho al desahucio e indemnización aplicando erróneamente la presunción del art. 182 inc. c) y d) del Código Procesal del Trabajo y violado el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario; esta afirmación y acusación no es evidente, pues como determinaron los jueces de instancia, es indudable que no existe un preaviso anterior, no habiéndose demostrado las causales para el despido de la actora en conformidad a lo establecido por el art. 16 de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario, expresando además el tribunal de alzada que: “…también se debe tomar en cuenta que ante la supuesta inasistencia de la trabajadora a su fuente laboral, no se puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo este supuesto abandono de trabajo como corresponde en derecho para deslindar responsabilidades, lo cual determina que el despido sea injustificado y forzoso, correspondiéndole por lo tanto desahucio e indemnización por el tiempo trabajado siendo correcta la presunción establecida en el art. 182 del C.P.T. que establece en su inc. c) y d) que: ‘la relación de trabajo termina por despido salvo prueba en contrario y el despido se entiende por causa injustificada’ al no haber sido desvirtuada esta presunción por la parte patronal, corresponde, el reconocimiento de los derechos laborales establecidos en los arts. 13 y 19 de la L.G.T…”
De la acusación de violación del art. 19 de la ley General del Trabajo, en razón a que se calculó el promedio indemnizable tomando en cuenta los contratos de trabajo, los que en ninguna cláusula establecen el monto del sueldo por lo que se debió considerar las planillas que cursan en obrados firmadas por la demandante, las que no fueron objetadas y tienen valor probatorio; debe tenerse presente que los jueces de instancia no consideraron las planillas de pago de fs. 63 a 71 a efectos del cálculo del promedio indemnizable, en razón a que estos documentos no se encuentran refrendados por el Ministerio del Trabajo como corresponde por ley, por lo que en virtud al principio jurídico “indubio pro operario” y considerando la cláusula quinta de los contratos suscritos por la Empresa BRINKS S.A. con Rocio Rifarachi Cabrera, en la cual se acuerdan pagos diarios por las funciones desempeñadas, realizando un promedio de los 30 días trabajados, obtuvieron el promedio indemnizable que en definitiva se estableció en sentencia y fue confirmado por el auto de vista, habiendo actuado correctamente los tribunales de instancia al asumir esta determinación, no resultando ser evidente la violación del art. 19 de la Ley General del Trabajo como aduce el recurrente
De la acusación de violación del art. 19 de la ley General del Trabajo, en razón a que se calculó el promedio indemnizable tomando en cuenta los contratos de trabajo, los que en ninguna cláusula establecen el monto del sueldo por lo que se debió considerar las planillas que cursan en obrados firmadas por la demandante, las que no fueron objetadas y tienen valor probatorio; debe tenerse presente que los jueces de instancia no consideraron las planillas de pago de fs. 63 a 71 a efectos del cálculo del promedio indemnizable, en razón a que estos documentos no se encuentran refrendados por el Ministerio del Trabajo como corresponde por ley, por lo que en virtud al principio jurídico “indubio pro operario” y considerando la cláusula quinta de los contratos suscritos por la Empresa BRINKS S.A. con Rocio Rifarachi Cabrera, en la cual se acuerdan pagos diarios por las funciones desempeñadas, realizando un promedio de los 30 días trabajados, obtuvieron el promedio indemnizable que en definitiva se estableció en sentencia y fue confirmado por el auto de vista, habiendo actuado correctamente los tribunales de instancia al asumir esta determinación, no resultando ser evidente la violación del art. 19 de la Ley General del Trabajo como aduce el recurrente
- Auto Supremo Nº 274/2015-L
- Sucre, 29 de octubre de 2015
- Expediente: SCZ. 103/2011
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y
- En grado de apelación de fs
- El referido fallo de segunda instancia motivó a la empresa demandada a través de su
- Acusa violación del art
- Manifiesta que el tribunal de alzada desconoce los contratos de prestación de servicios de carácter
- Señala como jurisprudencia los A
- Acota que el auto de vista es un resumen de la sentencia, en el que
- Añade que el tribunal de alzada repite errores al considerar correcto el sueldo promedio indemnizable
- Indica que es inadmisible que habiendo prestado servicios eventuales, los jueces de instancia tomen como
- En referencia a las 432 horas extras que el juez encontró trabajadas, basta analizar la
- Que la liquidación del auto de vista no corresponde en una relación civil, motivo por
- Añade que la institución demandada cumplió con la carga de la prueba y se tenga
- Concluye solicitando se case el auto de vista de fs
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
- Por lo expresado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse
- En el caso de autos, la representante legal de BRINKS BOLIVIA S
- Al respecto cabe señalar que, la indicada prueba fue compulsada por los juzgadores de instancia
- Por lo precedentemente expuesto, se concluye que en materia laboral rige el principio de inversión
- Por lo que se llega a establecer una efectiva relación laboral bajo las características de
- Respecto a la aseveración de que el auto de vista es un resumen de la
- De la acusación de violación del art
- En relación a la afirmación de que la demandante sólo trabajó 1 año y 5
- Respecto a las horas extras que considera el recurrente no corresponden ser pagadas, los tribunales
- Consiguientemente, en mérito a lo expuesto precedentemente, no siendo evidentes las violaciones aducidas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
