Por lo expuesto, se concluye que las denuncias formuladas por la institución recurrente en su
De lo expuesto, se puede inferir claramente que el actor no presentó documentos, datos o declaraciones fraudulentas como exige el art. 477 del RCSS para contar con su Renta de Vejez calculada por el SENASIR y COSSMIL, única situación en que procede el descuento, sino que el SENASIR procedió a la revisión de oficio de la carpeta del asegurado, argumentando que el actor no podía contar con dos Rentas y recibir doble incremento, determinando la fusión de rentas de vejez, estableció la suma de Bs.152.785,00.- que fuera indebidamente percibido por el actor, disponiendo su recuperación por COSSMIL descontando de la renta de vejez el 5% según la RA Nº 200.09 de 19 de octubre de 2009, de la renta fusionada.
Al efecto, cabe señalar que el sistema de reparto a través de la RD Nº 24 de 28 de noviembre del 2000 pone en vigencia la fusión de rentas, sin embargo, olvida que la misma entidad aseguradora emite la R. 238-07 de 30 de julio de 2008 mediante la cual dejó sin efecto las fusiones en COSSMIL, es decir que la fusión o no de las rentas de COSSMIL y sus efectos son cuestiones ajenas a la voluntad del asegurado y mal se le podría atribuir esa falta al asegurado, menos hacerle responsable de supuestos cobros indebidos, cuando es responsabilidad del SENASIR realizar la calificación de renta de vejez correctamente y no después de tanto tiempo, sorprender al asegurado que contaba con dos rentas, que recibía doble incremento, descuido y negligencia atribuible exclusivamente a los funcionarios de la Entidad y no al asegurado, decisiones del Ente Gestor que vulneran el principio de buena fe, que debe imperar en todo acto y el principio de seguridad jurídica, por el que todos los asegurados realizan sus trámites en base a normas legales vigentes, creyendo que su derecho ha sido calificado correctamente y que no pueden ser modificados, cuando así le convenga al SENASIR, toda vez que, como señala el art. 477 del RCSS, solamente en caso excepcional, cuando se haya comprobado que el asegurado obro dolosamente para beneficiarse de una renta que no correspondía en derecho, puede perseguir la devolución, aspecto que no sucedió en el caso de autos, ante lo cual el Ente Gestor aplicó erróneamente la norma citada a tiempo de disponer el descuento del 20% de la renta fusionada, arbitrariedad confirmada por la Comisión de Reclamación que mantuvo el descuento del 5% conforme a la RA Nº 200.09 de 19 de octubre de 2009. Cuando, en caso de ser evidente el descuido en el que incurrió el SENASIR al otorgar Renta de Vejez al asegurado, éste debe iniciar la acción de repetición contra los funcionarios encargados y no hacer responsable al asegurado después de tantos años, cuando este creyó que contaba con una renta digna para su subsistencia y la de su familia, en la seguridad que cumplió con la presentación de la documentación necesaria exigida según los art. 45 del Código de Seguridad Social (CSS), 37 del Decreto Ley (DL) Nº 13214, 36 del DL Nº 14643 y 23.a) del MPRCPA a tiempo de su solicitud.
Consiguientemente, la fusión dispuesta por Auto Nº 0004772 de 5 de junio de 2009, de Bs.12.259,04.- rebajando a Bs.7.974,54.-, al tope mínimo de Renta de Vejez ya es arbitraria y confiscatoria de los derechos adquiridos que tiene todo trabajador asegurado y contrario a los principios que sustenta el art. 45.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), pues toda persona tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, por ello el acto administrativo de la fusión de rentas, en sí mismo, no puede de ninguna manera desmejorar su situación, estableciendo responsabilidad en forma retroactiva para el beneficiario, cuando los aportes que realizan los trabajadores durante su etapa laboral, son precisamente para que durante su vejez puedan gozar de este beneficio, careciendo por tanto de sustento legal los argumentos del Ente Gestor, siendo por tanto correcto lo determinado por el tribunal de alzada, al disponer que no corresponde el descuento del 5% según la RA Nº 200.09 de 19 de octubre de la Renta fusionada.
En cuanto a la facultad contenida en el art. 8 del DS Nº 23215 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178, se advierte que no son pertinentes al caso, toda vez que estas normas deben ser observadas por el SENASIR, como entidad pública y aplicables a los funcionarios públicos sobre sus responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, para proteger los recursos, pero como resultado de las auditorías internas o externas, de ahí que resulta incongruente para sustentar el recurso de casación, en el entendido que el contenido del mismo debe limitarse a impugnar o cuestionar la decisión de los de alzada y no citar artículos impertinentes y carentes de todo fundamento, que solamente denotan la falta de conocimiento para interponer el recurso extraordinario de casación, imprimiendo un trámite innecesario.
Por lo expuesto, se concluye que las denuncias formuladas por la institución recurrente en su acción extraordinaria, carecen de sustento legal y devienen en infundadas, por cuanto según la relación de hechos no demostró la transgresión de los artículos invocados en su recurso, correspondiendo, resolver en la forma prevista por los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del art. 633 del RCSS
Al efecto, cabe señalar que el sistema de reparto a través de la RD Nº 24 de 28 de noviembre del 2000 pone en vigencia la fusión de rentas, sin embargo, olvida que la misma entidad aseguradora emite la R. 238-07 de 30 de julio de 2008 mediante la cual dejó sin efecto las fusiones en COSSMIL, es decir que la fusión o no de las rentas de COSSMIL y sus efectos son cuestiones ajenas a la voluntad del asegurado y mal se le podría atribuir esa falta al asegurado, menos hacerle responsable de supuestos cobros indebidos, cuando es responsabilidad del SENASIR realizar la calificación de renta de vejez correctamente y no después de tanto tiempo, sorprender al asegurado que contaba con dos rentas, que recibía doble incremento, descuido y negligencia atribuible exclusivamente a los funcionarios de la Entidad y no al asegurado, decisiones del Ente Gestor que vulneran el principio de buena fe, que debe imperar en todo acto y el principio de seguridad jurídica, por el que todos los asegurados realizan sus trámites en base a normas legales vigentes, creyendo que su derecho ha sido calificado correctamente y que no pueden ser modificados, cuando así le convenga al SENASIR, toda vez que, como señala el art. 477 del RCSS, solamente en caso excepcional, cuando se haya comprobado que el asegurado obro dolosamente para beneficiarse de una renta que no correspondía en derecho, puede perseguir la devolución, aspecto que no sucedió en el caso de autos, ante lo cual el Ente Gestor aplicó erróneamente la norma citada a tiempo de disponer el descuento del 20% de la renta fusionada, arbitrariedad confirmada por la Comisión de Reclamación que mantuvo el descuento del 5% conforme a la RA Nº 200.09 de 19 de octubre de 2009. Cuando, en caso de ser evidente el descuido en el que incurrió el SENASIR al otorgar Renta de Vejez al asegurado, éste debe iniciar la acción de repetición contra los funcionarios encargados y no hacer responsable al asegurado después de tantos años, cuando este creyó que contaba con una renta digna para su subsistencia y la de su familia, en la seguridad que cumplió con la presentación de la documentación necesaria exigida según los art. 45 del Código de Seguridad Social (CSS), 37 del Decreto Ley (DL) Nº 13214, 36 del DL Nº 14643 y 23.a) del MPRCPA a tiempo de su solicitud.
Consiguientemente, la fusión dispuesta por Auto Nº 0004772 de 5 de junio de 2009, de Bs.12.259,04.- rebajando a Bs.7.974,54.-, al tope mínimo de Renta de Vejez ya es arbitraria y confiscatoria de los derechos adquiridos que tiene todo trabajador asegurado y contrario a los principios que sustenta el art. 45.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), pues toda persona tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, por ello el acto administrativo de la fusión de rentas, en sí mismo, no puede de ninguna manera desmejorar su situación, estableciendo responsabilidad en forma retroactiva para el beneficiario, cuando los aportes que realizan los trabajadores durante su etapa laboral, son precisamente para que durante su vejez puedan gozar de este beneficio, careciendo por tanto de sustento legal los argumentos del Ente Gestor, siendo por tanto correcto lo determinado por el tribunal de alzada, al disponer que no corresponde el descuento del 5% según la RA Nº 200.09 de 19 de octubre de la Renta fusionada.
En cuanto a la facultad contenida en el art. 8 del DS Nº 23215 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178, se advierte que no son pertinentes al caso, toda vez que estas normas deben ser observadas por el SENASIR, como entidad pública y aplicables a los funcionarios públicos sobre sus responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, para proteger los recursos, pero como resultado de las auditorías internas o externas, de ahí que resulta incongruente para sustentar el recurso de casación, en el entendido que el contenido del mismo debe limitarse a impugnar o cuestionar la decisión de los de alzada y no citar artículos impertinentes y carentes de todo fundamento, que solamente denotan la falta de conocimiento para interponer el recurso extraordinario de casación, imprimiendo un trámite innecesario.
Por lo expuesto, se concluye que las denuncias formuladas por la institución recurrente en su acción extraordinaria, carecen de sustento legal y devienen en infundadas, por cuanto según la relación de hechos no demostró la transgresión de los artículos invocados en su recurso, correspondiendo, resolver en la forma prevista por los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del art. 633 del RCSS
- Auto Supremo Nº 301/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.106/2015
- Distrito: La Paz
- Segundo: Que la Renta fusionada excede al tope de la establecida, COSSMIL deberá efectuar el
- Tercero: El importe de la Renta de Vejez indebidamente percibida por el asegurado de Bs
- Ante esta determinación el asegurado interpuso recurso de reclamación mediante memorial de fs
- Notificado el asegurado José Antonio Zelaya con la resolución, formuló recurso de apelación por escrito
- La RA Nº 610
- Señaló también, que a fin de precautelar los intereses económicos del Estado, se debe considerar
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- A la luz de lo anterior, explicado cómo está, cuando, cómo, por qué y en
- Por lo expuesto, se concluye que las denuncias formuladas por la institución recurrente en su
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
