En este entendido, correspondía al tribunal de apelación, ingresar a analizar los aspectos de fondo,
De tales antecedentes, se infiere que el tribunal de segunda instancia se limitó a anular la sentencia de primera instancia, sin emitir un pronunciamiento en términos precisos y positivos, otorgando o negando las pretensiones denunciadas en el recurso de apelación, más aún si de la revisión de la sentencia emitida por la Jueza a quo, se evidencia que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada de forma fáctica y jurídica acorde a las pretensiones de la demandante y la oposición del demandado; no pudiendo eludir la resolución de la causa con argumentos inexistentes como sucede en el caso de análisis.
En este entendido, correspondía al tribunal de apelación, ingresar a analizar los aspectos de fondo, resolviendo el recurso de apelación planteado, otorgando una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC y, al no haber obrado de este modo impide abrir la competencia de este Tribunal para emitir pronunciamiento en el fondo, en razón a que el tribunal de segundo grado, no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 190, 192, 236 del CPC, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme instituye el art. 90 del adjetivo civil, cuya inobservancia acarrea la nulidad de oficio, en aplicación de los arts. 271.3 y 275 del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del CPT
En este entendido, correspondía al tribunal de apelación, ingresar a analizar los aspectos de fondo, resolviendo el recurso de apelación planteado, otorgando una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC y, al no haber obrado de este modo impide abrir la competencia de este Tribunal para emitir pronunciamiento en el fondo, en razón a que el tribunal de segundo grado, no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 190, 192, 236 del CPC, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme instituye el art. 90 del adjetivo civil, cuya inobservancia acarrea la nulidad de oficio, en aplicación de los arts. 271.3 y 275 del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del CPT
- Auto Supremo Nº 310/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.115/2015
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- En grado de apelación formulada por el demandado (fs
- Que resulta inadmisible que algunos “Magistrados” anulen en base a una supuesta falta de motivación,
- Asimismo refiere la violación del art
- Reitera que ante la anulación de la sentencia y la negación de su derecho laboral,
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, en aplicación del art
- Sobre esta misma temática, la jurisprudencia nacional estableció de manera uniforme que contra una Resolución
- Sobre el particular, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de
- Ahora bien, del análisis minucioso del auto de vista recurrido, se evidencia que el tribunal
- En este entendido, correspondía al tribunal de apelación, ingresar a analizar los aspectos de fondo,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
