Sobre el particular, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Que, en el caso de autos, de la revisión de los argumentos expuestos en el recurso de casación, este Tribunal advierte que la misma incumple con la técnica recursiva inherente al referido recurso extraordinario, toda vez que si bien interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, no establece de forma clara los argumentos que los identifique a cada recurso; sin embargo, dentro de los reclamos expuestos por la recurrente, se identifica la denuncia reiterada que el tribunal de apelación anuló la sentencia sin siquiera remontarse a los antecedentes del proceso, que no efectuó un justo y prolijo estudio de todos los datos del proceso, y para justificar la nulidad de la sentencia se amparó en los arts. 3.h), 66, 150 y 151 del CPT y en el simple argumento de que el juez a quo no habría cumplido a cabalidad con el inc. a) del art. 202 del CPT, que solamente habría hecho referencia a algunos aspectos de la prueba de cargo e inversión de la prueba; de lo detallado, se concluye que este reclamo constituye una infracción en la forma por estar enmarcado dentro del art. 254.4) del CPC; en consecuencia, corresponde resolver este reclamo a fin de verificar si realmente existen errores en el procedimiento que hubieren vulnerado derechos y garantías constitucionales y que merezcan en su caso la nulidad de obrados.
Sobre el particular, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba; ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, puesto que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando en su conjunto la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa si en el texto del memorial de apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna, otorgando a las partes una respuesta razonada y efectiva dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC, pues de no ser así, se vulnera la norma de orden público y de cumplimiento obligatorio que tiene como consecuencia la nulidad de obrados
Sobre el particular, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba; ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, puesto que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando en su conjunto la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa si en el texto del memorial de apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna, otorgando a las partes una respuesta razonada y efectiva dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC, pues de no ser así, se vulnera la norma de orden público y de cumplimiento obligatorio que tiene como consecuencia la nulidad de obrados
- Auto Supremo Nº 310/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.115/2015
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- En grado de apelación formulada por el demandado (fs
- Que resulta inadmisible que algunos “Magistrados” anulen en base a una supuesta falta de motivación,
- Asimismo refiere la violación del art
- Reitera que ante la anulación de la sentencia y la negación de su derecho laboral,
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, en aplicación del art
- Sobre esta misma temática, la jurisprudencia nacional estableció de manera uniforme que contra una Resolución
- Sobre el particular, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de
- Ahora bien, del análisis minucioso del auto de vista recurrido, se evidencia que el tribunal
- En este entendido, correspondía al tribunal de apelación, ingresar a analizar los aspectos de fondo,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
