Asímismo, denunció que el tribunal de alzada no se pronunció con la debida fundamentación, motivación
En grado de apelación deducida por la parte demandada por memorial de fs. 148 a 152, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 05/15 de 19 de enero de 2015 de fs. 172 a 173, confirmó la Sentencia Nº 232/2013 de 27 de diciembre y Auto Complementario cursantes de fs. 136 a 142 y 144. Con costas.
La referida resolución originó que la demandada Elizabeth Herrera Macías, interponga el recurso de casación en la forma de fs. 176 a 182, que luego de realizar una relación ampulosa y confusa, los agravios se resumen en lo siguiente:
Acusó que la juez a quo como el tribunal de apelación vulneraron los arts. 201 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no han valorado las pruebas aportadas al proceso que desvirtúan la demanda de beneficios sociales presentada por el actor, ya que existe diferencia entre la Empresa LUBRAB CON LA EMPRESA DISTRIBUIDORA HERRERA en los balances de apertura y cierre de NIT, la afiliación ante la Cámara Empresarial, en su momento realizó el reclamo ante la juez a quo. Refiere también que se admitió la demanda defectuosa de favor, incumpliendo los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como los incisos b), c), d), e) del 117 del CPT, el tribunal de alzada no tomó en cuenta el rechazó por auto judicial de fs. 22 de 11 de octubre de 2012, por segunda vez según decreto de fs. 24 de 28 de febrero de 2013, por tercera vez por decreto de fs. 276 de 10 de junio de 2013, cuarta vez por decreto de fs. 30 de 02 agosto 2013 y recién por decreto de fs. 32 se admitió la demanda de manera forzada, no existe documento alguno que demuestre que la Empresa LUBRAB es la misma Empresa Distribuidora HERRERA, el actor debió acudir a la Empresa LUBRAB y no a la última para cobrar sus beneficios sociales, por tanto los fallos vulneran las normas citadas con relación al arts. 190, 192.2), 3) y 236 del CPC y los arts. 115 y 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), por ser incongruentes y carentes de motivación y fundamentación que debe contener toda resolución judicial.
Asímismo, denunció que el tribunal de alzada no se pronunció con la debida fundamentación, motivación y congruencia sobre los puntos apelados en el recurso de apelación de fs. 136 a 142, porque en los puntos 1 al 6, no existe concordancia entre la parte considerativa y resolutiva, se limitó simplemente a confirmar la sentencia, cuando esta forma de resolución no se ajusta a las formas de resolución del art. 237.I.1, 2, 3 y 4 del CPC, por lo que es viable la nulidad al tenor del art. 254.4 con relación al art. 252 del CPC, por infracción a normas que interesan al orden público, que aún de oficio debió ser anulado según el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ). Para respaldar su agravio citó y transcribió partes de las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nº 300/2010-R, 781/2010-R, referidas a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y la SC Nº 1173/2005 sobre el principio de congruencia, la armonía que debe existir entre la parte expositiva y considerativa de una resolución
La referida resolución originó que la demandada Elizabeth Herrera Macías, interponga el recurso de casación en la forma de fs. 176 a 182, que luego de realizar una relación ampulosa y confusa, los agravios se resumen en lo siguiente:
Acusó que la juez a quo como el tribunal de apelación vulneraron los arts. 201 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no han valorado las pruebas aportadas al proceso que desvirtúan la demanda de beneficios sociales presentada por el actor, ya que existe diferencia entre la Empresa LUBRAB CON LA EMPRESA DISTRIBUIDORA HERRERA en los balances de apertura y cierre de NIT, la afiliación ante la Cámara Empresarial, en su momento realizó el reclamo ante la juez a quo. Refiere también que se admitió la demanda defectuosa de favor, incumpliendo los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como los incisos b), c), d), e) del 117 del CPT, el tribunal de alzada no tomó en cuenta el rechazó por auto judicial de fs. 22 de 11 de octubre de 2012, por segunda vez según decreto de fs. 24 de 28 de febrero de 2013, por tercera vez por decreto de fs. 276 de 10 de junio de 2013, cuarta vez por decreto de fs. 30 de 02 agosto 2013 y recién por decreto de fs. 32 se admitió la demanda de manera forzada, no existe documento alguno que demuestre que la Empresa LUBRAB es la misma Empresa Distribuidora HERRERA, el actor debió acudir a la Empresa LUBRAB y no a la última para cobrar sus beneficios sociales, por tanto los fallos vulneran las normas citadas con relación al arts. 190, 192.2), 3) y 236 del CPC y los arts. 115 y 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), por ser incongruentes y carentes de motivación y fundamentación que debe contener toda resolución judicial.
Asímismo, denunció que el tribunal de alzada no se pronunció con la debida fundamentación, motivación y congruencia sobre los puntos apelados en el recurso de apelación de fs. 136 a 142, porque en los puntos 1 al 6, no existe concordancia entre la parte considerativa y resolutiva, se limitó simplemente a confirmar la sentencia, cuando esta forma de resolución no se ajusta a las formas de resolución del art. 237.I.1, 2, 3 y 4 del CPC, por lo que es viable la nulidad al tenor del art. 254.4 con relación al art. 252 del CPC, por infracción a normas que interesan al orden público, que aún de oficio debió ser anulado según el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ). Para respaldar su agravio citó y transcribió partes de las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nº 300/2010-R, 781/2010-R, referidas a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y la SC Nº 1173/2005 sobre el principio de congruencia, la armonía que debe existir entre la parte expositiva y considerativa de una resolución
- Auto Supremo Nº 315/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.120/2015
- Distrito: La Paz
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- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
