CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en la forma, el auto de
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en la forma, el auto de vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En cuanto a la denuncia de que la juez a quo como el tribunal de apelación vulneraron los arts. 201 y 202 del CPT, no valoraron las pruebas aportadas al proceso, que desvirtúan la demanda de beneficios sociales presentada por el actor, como tampoco con relación a la razón social de la empresa demandada, porque existe diferencia entre la Empresa LUBRAB con la Empresa DISTRIBUIDORA HERRERA en los balances de apertura y cierre de NIT, la afiliación ante la Cámara Empresarial. Por otro lado, denunció que la demanda defectuosa se admitió de favor, incumpliendo los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 del art. 327 del CPC, como los incisos b), c), d) y e) del 117 del CPT. No tomó en cuenta el rechazó por primera vez por auto judicial de fs. 22 de 11 de octubre de 2012, por segunda vez según decreto de fs. 24 de 28 de febrero de 2013, por tercera vez por decreto de fs. 276 de 10 de junio de 2013, cuarta vez por decreto de fs. 30 de 02 agosto 2013 y por decreto de fs. 32 recién admite la demanda de manera forzada contra la Distribuidora Herrera, cuando no existe documento alguno que demuestre que la Empresa LUBRAB es la misma Empresa Distribuidora HERRERA, el actor debió acudir a la empresa LUBRAB y no a la última para cobrar sus beneficios sociales, incurriendo en vulneración de los arts. 190, 192.2).3) y 236 del CPC y los arts. 115 y 117.1 de la CPE.
Al respecto cabe señalar que de los antecedentes que informan al proceso, se advierte que estos tópicos ya fueron dilucidados, así sobre el primer punto referido al auto de admisión de la demanda de fs. 32, se evidencia que la ahora recurrente fue notificada con el mismo, según consta por la diligencia de fs. 35 de obrados, en esa situación observando el plazo establecido en el art. 124 del CPT contestó la demanda negando las peticiones del actor e hizo alusión en torno a la razón social de la Empresa LUBRAB y a la DISTRIBUIDORA HERRERA, representada por Elizabeth Herrera Macías, empero no impugnó en tiempo oportuno el auto de admisión de fs. 32, conforme lo previsto por el art. 123 de la norma adjetiva laboral, es decir, antes de contestar la demanda, primer aspecto que se debe tener en cuenta. Por otro lado, sobre la razón social de la empresa, la ahora recurrente si bien relató sobre las supuestas diferencias a tiempo de contestar la demanda entre Empresa LUBRAB y Distribuidora Herrera, empero no lo hizo dentro de los alcances previstos en el art. 127 del CPT y en tiempo oportuno, ante lo cual los argumentos vertidos por la recurrente carecen de sustento legal, dejando operar el principio de preclusión estatuido en los arts. 3.e) y 57 del adjetivo laboral, en el entendimiento que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite; de donde resulta inadmisible los hechos expuestos en la vía del recurso de casación o nulidad, porque no es posible regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio, correspondiendo aplicar al caso el principio de convalidación en virtud de que toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión del derecho, máxime cuando tuvo conocimiento oportunamente de los actuados que pretende anular en esta instancia
En cuanto a la denuncia de que la juez a quo como el tribunal de apelación vulneraron los arts. 201 y 202 del CPT, no valoraron las pruebas aportadas al proceso, que desvirtúan la demanda de beneficios sociales presentada por el actor, como tampoco con relación a la razón social de la empresa demandada, porque existe diferencia entre la Empresa LUBRAB con la Empresa DISTRIBUIDORA HERRERA en los balances de apertura y cierre de NIT, la afiliación ante la Cámara Empresarial. Por otro lado, denunció que la demanda defectuosa se admitió de favor, incumpliendo los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 del art. 327 del CPC, como los incisos b), c), d) y e) del 117 del CPT. No tomó en cuenta el rechazó por primera vez por auto judicial de fs. 22 de 11 de octubre de 2012, por segunda vez según decreto de fs. 24 de 28 de febrero de 2013, por tercera vez por decreto de fs. 276 de 10 de junio de 2013, cuarta vez por decreto de fs. 30 de 02 agosto 2013 y por decreto de fs. 32 recién admite la demanda de manera forzada contra la Distribuidora Herrera, cuando no existe documento alguno que demuestre que la Empresa LUBRAB es la misma Empresa Distribuidora HERRERA, el actor debió acudir a la empresa LUBRAB y no a la última para cobrar sus beneficios sociales, incurriendo en vulneración de los arts. 190, 192.2).3) y 236 del CPC y los arts. 115 y 117.1 de la CPE.
Al respecto cabe señalar que de los antecedentes que informan al proceso, se advierte que estos tópicos ya fueron dilucidados, así sobre el primer punto referido al auto de admisión de la demanda de fs. 32, se evidencia que la ahora recurrente fue notificada con el mismo, según consta por la diligencia de fs. 35 de obrados, en esa situación observando el plazo establecido en el art. 124 del CPT contestó la demanda negando las peticiones del actor e hizo alusión en torno a la razón social de la Empresa LUBRAB y a la DISTRIBUIDORA HERRERA, representada por Elizabeth Herrera Macías, empero no impugnó en tiempo oportuno el auto de admisión de fs. 32, conforme lo previsto por el art. 123 de la norma adjetiva laboral, es decir, antes de contestar la demanda, primer aspecto que se debe tener en cuenta. Por otro lado, sobre la razón social de la empresa, la ahora recurrente si bien relató sobre las supuestas diferencias a tiempo de contestar la demanda entre Empresa LUBRAB y Distribuidora Herrera, empero no lo hizo dentro de los alcances previstos en el art. 127 del CPT y en tiempo oportuno, ante lo cual los argumentos vertidos por la recurrente carecen de sustento legal, dejando operar el principio de preclusión estatuido en los arts. 3.e) y 57 del adjetivo laboral, en el entendimiento que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite; de donde resulta inadmisible los hechos expuestos en la vía del recurso de casación o nulidad, porque no es posible regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio, correspondiendo aplicar al caso el principio de convalidación en virtud de que toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión del derecho, máxime cuando tuvo conocimiento oportunamente de los actuados que pretende anular en esta instancia
- Auto Supremo Nº 315/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.120/2015
- Distrito: La Paz
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- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
