SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 317/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-OR.122/2015.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 133 a 135 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), Regional Oruro representado por Edson Paolo Saavedra Carreño contra el Auto de Vista Nº 02/2015 de 8 de enero de 2015, de fs. 123 a 126, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del trámite de Cálculo de Compensación de Cotizaciones instaurado por José Guillermo Salazar Azurduy contra la Entidad recurrente, la respuesta de fs. 139 a 140, el auto de fs. 141 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite administrativo de Cálculo de Compensación de Cotizaciones iniciado por José Guillermo Salazar Azurduy, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por Resolución Nº 9304 de 13 de septiembre de 2012 de fs. 66, resolvió: otorgar a favor de José Guillermo Salazar Azurduy, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 15.485, en el cual se considera un monto de Bs.4.200,00.- (cuatro mil doscientos con 00/100 bolivianos), documento válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Notificado con la referida resolución, José Guillermo Salazar Azurduy, interpuso el Recurso de Reclamación de fs. 81 a 82, la Comisión de Reclamación, por Resolución Nº 00287/13 de 07 de mayo, de fs. 105 a 107, revocó en parte la Resolución Nº 9304 de 13 de septiembre de 2012, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 66 de obrados y otorgó a favor del asegurado un total de 1 año y 9 meses de aportes, manteniéndose firme y subsistente el Salario Cotizable a noviembre de 1992 de Bs.517,00.-, conforme la Certificación CERT-06-2012-5348, de fecha 21 de marzo de 2013, cursante de fs. 101 a 102.
En grado de apelación interpuesta por el solicitante José Guillermo Salazar Azurduy de fs. 571, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista Nº 02/2015 de 8 de enero, cursante de fs. 123 a 126, revocó en parte la Resolución Nº 00287/13 pronunciada el 7 de mayo de 2013 por la Comisión de Reclamación del Sistema Nacional de Reparto, disponiendo:
1.- dejar sin efecto la Resolución Nº 9304 de 13 de septiembre, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas.
2.- realizar un nuevo cálculo de aportes del solicitante tomando en cuenta los periodos: junio de 1988 a diciembre de 1989 respecto del Canal 5 Orureña de Televisión y del periodo Junio/1995 a agosto/1999 respecto del Canal 8 Oruro S.R.L. y el salario cotizable según los documentos que pueda comprobarse legalmente, en cumplimiento de las observaciones realizadas en la presente resolución.
El auto de vista, motivó que el Sistema Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, Regional Oruro, representado por Edson Paolo Saavedra Carreño, formule recurso de casación en el fondo de fs. 133 a 135, con base a los siguientes argumentos:
Luego de realizar una relación de los antecedentes del trámite, acusó que el tribunal de alzada al disponer se realice un nuevo cálculo de Compensación de Cotizaciones incurrió en violación del parágrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, del Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, porque el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) y el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, según la RA Nº 213/11 de 26 de octubre de 2011 que en su numeral 31 inciso a) dispone “No debe aplicarse certificación extraordinaria si el verificador evidencia que el Asegurado no figura en planillas”; agrega que no serían aplicables para el trámite de Compensación de Cotizaciones, ya que según el Informe Técnico Nº 237/2013 de 5 de abril de 2013, emitido por el área de Reclamación, refiere que no corresponde certificar los periodos: Empresa de Teléfonos Oruro, periodo 10/88 debido a que trabajó menos de 16 días, Canal 5 Orureña de Televisión, periodo 11/88-09/89, no se evidencia aportes al seguro de Largo Plazo, Radio emisora Bolivia, periodo 10/89-01/90, Canal 8 Tele Oruro, periodo 02/90 – 09/90, Canal 15 UHF, periodo 11/90 – 11/91, no figura en planillas, Canal 15 UHF periodo 4/91, debido a que trabajó menos de 16 días, de las siguientes empresas y periodos no se certifica debido a que no figura en planillas: empresa Editora el expreso S.R.L. periodo 06/91; Dial S.A. periodo 07/91 – 08/91, Dial S.A. 12/92 a 07/93 y Canal 8 Tele Oruro periodo 06/95 a 10/96, porque los documentos aportados por el solicitante como Certificados de Trabajo de diferentes empresas en las que trabajó, no acreditan aportes al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 02/2015 de 8 de enero de fs. 123 a 126.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales, cuya violación se acusa, se establece lo siguiente:
En cuanto a la denuncia de violación por el tribunal ad quem del parágrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, porque el art. 83 del MPRCPA y el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, según la RA Nº 213/11 de 26 de octubre de 2011 en su numeral 31 inciso a), “No debe aplicarse certificación extraordinaria si el verificador evidencia que el Asegurado no figura en planillas”, no serían aplicables para el trámite de Compensación de Cotizaciones, por lo que corresponde dilucidar si lo denunciado es o no evidente.
Sobre el particular, la ex Corte Suprema de Justicia a través de numerosos fallos en el Auto Supremo Nº 685/2010 de 15 de diciembre de 2010, estableció el ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, señaló: “…que el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no estaban consignados en las mismas, sin embargo cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del Sistema de Reparto, emitió la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del art. 14 del D.S. Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones...”, siendo la misma posterior a la RS Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, en su parte in fine de su artículo único establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004. Línea jurisprudencial que ha sido ratificada por este Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los que podemos citar los Autos Supremos Nos. 145 de 11 de abril del 2013 y 275/2013 de 3 de junio del 2013 entre otros; en los que se determinó que el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no sólo es aplicable a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, sino también a los que corresponden a la Compensación de Cotizaciones, cuando el asegurado acredite la prestación de servicios mediante documentos idóneos la permanencia y aportes en su fuente laboral.
A ese mismo efecto, el art. 14 del DS Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, reglamentario del art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 de Pensiones, prescribe que la Compensación de Cotizaciones; complementada por el art. 5.2) de la RM Nº 436 de 12 de junio de 2002 y el art. 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo del 2004; refieren que se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, tanto para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual como para el Sistema de Reparto, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, norma reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho a la jubilación como parte integrante del derecho a la Seguridad Social.
En ese orden, en el caso de análisis, de la revisión de los antecedentes que sustentan al proceso, se establece que el solicitante a tiempo de pedir la Certificación de Aportes para la Compensación de Cotizaciones presentó boleta de pago de fs. 3, Certificado de Trabajo de fs. 6 y durante el trámite el finiquito de fs. 111, que evidencian que José Guillermo Salazar Azurduy prestó servicios en el Canal 8 de Oruro SRL, desde el 12 de junio de 1995 hasta el 9 de agosto de 1999, acumulando un tiempo de servicios de 4 años 1 mes y 27 días.
Asimismo, presentó la Certificación de fs. 4 de obrados, los certificados y Boleta de Pago de fs. 76 a 77 de obrados, que demuestran que trabajó en Canal 5 Orureña de Televisión, desde junio de 1988 a diciembre de 1989, literales que tienen todo el valor legal, según el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y hacen viable el cálculo para la Certificación de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, en aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y del art. 83 del MPRCPA, toda vez que el actor demostró con documentos supletorios su ingreso y permanencia en las empresas señaladas, aspectos que fueron valorados y tomados en cuenta acertadamente por el tribunal de apelación en el Auto de Vista Nº 02/2015 de 8 de enero de 2015 que revocó en parte la Resolución Nº 00287/13 de 7 de mayo, pronunciada por la Comisión de Reclamación, dejando sin efecto la Resolución Nº 9304 de 13 de septiembre, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y en consecuencia el SENASIR deberá proceder a un nuevo cálculo de aportes del solicitante tomando en cuenta los periodos extrañados, ya que desestimar estos hechos, como pretende el SENASIR, constituiría un desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la seguridad social, en franca vulneración del principio de Supremacía Constitucional, que está por encima de cualquier otra norma jurídica de rango infra constitucional.
A lo anterior, es preciso señalar que éste Tribunal Supremo de Justicia estableció que en todos los procesos administrativos, debe prevalecer la verdad material antes que la formal, en aplicación del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), haciendo que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y forma de cómo ocurrieron los hechos y en consecuencia otorgando la solución efectiva a la controversia, en estricto cumplimiento de las garantías fundamentales, que en el caso de autos se funda en que el solicitante trabajó en las empresas señaladas supra, verdad material que le hace beneficiario del derecho fundamental de contar con el Certificado de cálculo de Compensación de Cotizaciones que le permita posteriormente acceder a una renta de vejez, conforme a los aportes efectuados durante los años de trabajo.
A manera de corolario, es preciso señalar una vez más que, extraña de sobre manera a éste Tribunal el actuar del SENASIR, no obstante los numerosos autos supremos y sentencias constitucionales, que regularon el procedimiento y reconocimiento del Certificado de Aportes de los solicitantes en mérito a las normas citadas, por la naturaleza de la materia que es inminentemente social y en virtud de la irrenunciabilidad de los mismos, todavía se tiene casos como el presente, en los que el SENASIR se aparta del verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger el capital humano, otorgando las prestaciones que establece la ley, en virtud a los aportes de los trabajadores que realizaron y que no pueden ser retenidos o confiscados, por observaciones carentes de todo fundamento legal, en franca vulneración de lo establecido por los arts. 45.II y IV, 48.III y IV de la CPE, que establece el derecho de acceder a la seguridad social, que garantiza el derecho a la jubilación, que es irrenunciable, porque está destinado a la subsistencia del asegurado como se su familia.
Bajo estas premisas, se concluye que no es evidente lo denunciado en el recurso de casación en el fondo, en sentido que el tribunal ad quem incurrió en violación de las normas citadas, en tal virtud corresponde resolver, conforme previenen los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a la facultad conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de LOJ Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 133 a 135, interpuesto por el SENASIR Regional Oruro a través de su representante legal. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 317/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-OR.122/2015.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 133 a 135 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), Regional Oruro representado por Edson Paolo Saavedra Carreño contra el Auto de Vista Nº 02/2015 de 8 de enero de 2015, de fs. 123 a 126, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del trámite de Cálculo de Compensación de Cotizaciones instaurado por José Guillermo Salazar Azurduy contra la Entidad recurrente, la respuesta de fs. 139 a 140, el auto de fs. 141 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite administrativo de Cálculo de Compensación de Cotizaciones iniciado por José Guillermo Salazar Azurduy, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por Resolución Nº 9304 de 13 de septiembre de 2012 de fs. 66, resolvió: otorgar a favor de José Guillermo Salazar Azurduy, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 15.485, en el cual se considera un monto de Bs.4.200,00.- (cuatro mil doscientos con 00/100 bolivianos), documento válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Notificado con la referida resolución, José Guillermo Salazar Azurduy, interpuso el Recurso de Reclamación de fs. 81 a 82, la Comisión de Reclamación, por Resolución Nº 00287/13 de 07 de mayo, de fs. 105 a 107, revocó en parte la Resolución Nº 9304 de 13 de septiembre de 2012, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 66 de obrados y otorgó a favor del asegurado un total de 1 año y 9 meses de aportes, manteniéndose firme y subsistente el Salario Cotizable a noviembre de 1992 de Bs.517,00.-, conforme la Certificación CERT-06-2012-5348, de fecha 21 de marzo de 2013, cursante de fs. 101 a 102.
En grado de apelación interpuesta por el solicitante José Guillermo Salazar Azurduy de fs. 571, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista Nº 02/2015 de 8 de enero, cursante de fs. 123 a 126, revocó en parte la Resolución Nº 00287/13 pronunciada el 7 de mayo de 2013 por la Comisión de Reclamación del Sistema Nacional de Reparto, disponiendo:
1.- dejar sin efecto la Resolución Nº 9304 de 13 de septiembre, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas.
2.- realizar un nuevo cálculo de aportes del solicitante tomando en cuenta los periodos: junio de 1988 a diciembre de 1989 respecto del Canal 5 Orureña de Televisión y del periodo Junio/1995 a agosto/1999 respecto del Canal 8 Oruro S.R.L. y el salario cotizable según los documentos que pueda comprobarse legalmente, en cumplimiento de las observaciones realizadas en la presente resolución.
El auto de vista, motivó que el Sistema Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, Regional Oruro, representado por Edson Paolo Saavedra Carreño, formule recurso de casación en el fondo de fs. 133 a 135, con base a los siguientes argumentos:
Luego de realizar una relación de los antecedentes del trámite, acusó que el tribunal de alzada al disponer se realice un nuevo cálculo de Compensación de Cotizaciones incurrió en violación del parágrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, del Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, porque el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) y el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, según la RA Nº 213/11 de 26 de octubre de 2011 que en su numeral 31 inciso a) dispone “No debe aplicarse certificación extraordinaria si el verificador evidencia que el Asegurado no figura en planillas”; agrega que no serían aplicables para el trámite de Compensación de Cotizaciones, ya que según el Informe Técnico Nº 237/2013 de 5 de abril de 2013, emitido por el área de Reclamación, refiere que no corresponde certificar los periodos: Empresa de Teléfonos Oruro, periodo 10/88 debido a que trabajó menos de 16 días, Canal 5 Orureña de Televisión, periodo 11/88-09/89, no se evidencia aportes al seguro de Largo Plazo, Radio emisora Bolivia, periodo 10/89-01/90, Canal 8 Tele Oruro, periodo 02/90 – 09/90, Canal 15 UHF, periodo 11/90 – 11/91, no figura en planillas, Canal 15 UHF periodo 4/91, debido a que trabajó menos de 16 días, de las siguientes empresas y periodos no se certifica debido a que no figura en planillas: empresa Editora el expreso S.R.L. periodo 06/91; Dial S.A. periodo 07/91 – 08/91, Dial S.A. 12/92 a 07/93 y Canal 8 Tele Oruro periodo 06/95 a 10/96, porque los documentos aportados por el solicitante como Certificados de Trabajo de diferentes empresas en las que trabajó, no acreditan aportes al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 02/2015 de 8 de enero de fs. 123 a 126.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales, cuya violación se acusa, se establece lo siguiente:
En cuanto a la denuncia de violación por el tribunal ad quem del parágrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, porque el art. 83 del MPRCPA y el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, según la RA Nº 213/11 de 26 de octubre de 2011 en su numeral 31 inciso a), “No debe aplicarse certificación extraordinaria si el verificador evidencia que el Asegurado no figura en planillas”, no serían aplicables para el trámite de Compensación de Cotizaciones, por lo que corresponde dilucidar si lo denunciado es o no evidente.
Sobre el particular, la ex Corte Suprema de Justicia a través de numerosos fallos en el Auto Supremo Nº 685/2010 de 15 de diciembre de 2010, estableció el ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, señaló: “…que el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no estaban consignados en las mismas, sin embargo cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del Sistema de Reparto, emitió la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del art. 14 del D.S. Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones...”, siendo la misma posterior a la RS Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, en su parte in fine de su artículo único establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004. Línea jurisprudencial que ha sido ratificada por este Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los que podemos citar los Autos Supremos Nos. 145 de 11 de abril del 2013 y 275/2013 de 3 de junio del 2013 entre otros; en los que se determinó que el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no sólo es aplicable a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, sino también a los que corresponden a la Compensación de Cotizaciones, cuando el asegurado acredite la prestación de servicios mediante documentos idóneos la permanencia y aportes en su fuente laboral.
A ese mismo efecto, el art. 14 del DS Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, reglamentario del art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 de Pensiones, prescribe que la Compensación de Cotizaciones; complementada por el art. 5.2) de la RM Nº 436 de 12 de junio de 2002 y el art. 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo del 2004; refieren que se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, tanto para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual como para el Sistema de Reparto, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, norma reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho a la jubilación como parte integrante del derecho a la Seguridad Social.
En ese orden, en el caso de análisis, de la revisión de los antecedentes que sustentan al proceso, se establece que el solicitante a tiempo de pedir la Certificación de Aportes para la Compensación de Cotizaciones presentó boleta de pago de fs. 3, Certificado de Trabajo de fs. 6 y durante el trámite el finiquito de fs. 111, que evidencian que José Guillermo Salazar Azurduy prestó servicios en el Canal 8 de Oruro SRL, desde el 12 de junio de 1995 hasta el 9 de agosto de 1999, acumulando un tiempo de servicios de 4 años 1 mes y 27 días.
Asimismo, presentó la Certificación de fs. 4 de obrados, los certificados y Boleta de Pago de fs. 76 a 77 de obrados, que demuestran que trabajó en Canal 5 Orureña de Televisión, desde junio de 1988 a diciembre de 1989, literales que tienen todo el valor legal, según el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y hacen viable el cálculo para la Certificación de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, en aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y del art. 83 del MPRCPA, toda vez que el actor demostró con documentos supletorios su ingreso y permanencia en las empresas señaladas, aspectos que fueron valorados y tomados en cuenta acertadamente por el tribunal de apelación en el Auto de Vista Nº 02/2015 de 8 de enero de 2015 que revocó en parte la Resolución Nº 00287/13 de 7 de mayo, pronunciada por la Comisión de Reclamación, dejando sin efecto la Resolución Nº 9304 de 13 de septiembre, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y en consecuencia el SENASIR deberá proceder a un nuevo cálculo de aportes del solicitante tomando en cuenta los periodos extrañados, ya que desestimar estos hechos, como pretende el SENASIR, constituiría un desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la seguridad social, en franca vulneración del principio de Supremacía Constitucional, que está por encima de cualquier otra norma jurídica de rango infra constitucional.
A lo anterior, es preciso señalar que éste Tribunal Supremo de Justicia estableció que en todos los procesos administrativos, debe prevalecer la verdad material antes que la formal, en aplicación del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), haciendo que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y forma de cómo ocurrieron los hechos y en consecuencia otorgando la solución efectiva a la controversia, en estricto cumplimiento de las garantías fundamentales, que en el caso de autos se funda en que el solicitante trabajó en las empresas señaladas supra, verdad material que le hace beneficiario del derecho fundamental de contar con el Certificado de cálculo de Compensación de Cotizaciones que le permita posteriormente acceder a una renta de vejez, conforme a los aportes efectuados durante los años de trabajo.
A manera de corolario, es preciso señalar una vez más que, extraña de sobre manera a éste Tribunal el actuar del SENASIR, no obstante los numerosos autos supremos y sentencias constitucionales, que regularon el procedimiento y reconocimiento del Certificado de Aportes de los solicitantes en mérito a las normas citadas, por la naturaleza de la materia que es inminentemente social y en virtud de la irrenunciabilidad de los mismos, todavía se tiene casos como el presente, en los que el SENASIR se aparta del verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger el capital humano, otorgando las prestaciones que establece la ley, en virtud a los aportes de los trabajadores que realizaron y que no pueden ser retenidos o confiscados, por observaciones carentes de todo fundamento legal, en franca vulneración de lo establecido por los arts. 45.II y IV, 48.III y IV de la CPE, que establece el derecho de acceder a la seguridad social, que garantiza el derecho a la jubilación, que es irrenunciable, porque está destinado a la subsistencia del asegurado como se su familia.
Bajo estas premisas, se concluye que no es evidente lo denunciado en el recurso de casación en el fondo, en sentido que el tribunal ad quem incurrió en violación de las normas citadas, en tal virtud corresponde resolver, conforme previenen los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a la facultad conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de LOJ Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 133 a 135, interpuesto por el SENASIR Regional Oruro a través de su representante legal. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.