SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 324/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-OR.129/2015.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 135 a 137, interpuesto por Edson Paolo Saavedra Carreño, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-23/2015 de 3 de marzo (fs. 128 a 130), pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del recurso de reclamación instaurado por Dionicio Cáceres Veliz, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 140 a 141, el auto de fs. 142 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de compensación de solicitud de renta única de vejez promovido por Dionicio Cáceres Veliz, la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 019213 de 17 de noviembre de 1998 (fs. 12), resolvió otorgar en favor de Dionicio Cáceres Veliz, renta única de vejez, equivalente al 72% de su promedio salarial, en el monto de Bs.300,00.-, de la cual corresponde a la básica 32% por Bs.85,57.- y a la complementaria 40% por Bs.106,96.-, más nivelación de Bs.107,47.-, que se pagaría a partir del mes de octubre de 1998.
Posteriormente, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0010436 de 1 de noviembre de 2013 de fs. 59 a 61, resolvió la suspensión definitiva de la renta única de vejez, otorgada a favor de Dionicio Cáceres Veliz, luego determinar el monto de lo indebidamente cobrado y por la Unidad de Asesoría Legal, proceder a su recuperación.
Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 66 a 67), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 323/14 de 28 de abril de 2014 (fs. 92 a 94), confirmando la Resolución Nº 0010436 de 1 de noviembre de 2013 de fs. 59 a 61.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 106 a 107, por Auto de Vista Nº AV-SSA-23/2015, de 3 de marzo (fs. 128 a 130), la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó la Resolución Nº 323/14 de 28 de abril, dejando sin efecto la Resolución Nº 0010436 y dispuso la continuación del pago de renta única de vejez a favor del solicitante y ordenó la reposición de la renta por todo el periodo de suspensión que le fue denegado, en cumplimiento de las observaciones realizadas en la presente resolución.
Este fallo, originó que el representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 135 a 137, quien haciendo una relación de antecedentes manifestó en síntesis:
Que el SENASIR obró correctamente al decir que el solicitante no figura en planillas y que su pedido no está amparado por ninguna norma legal o prueba material, tampoco la decisión del auto de vista recurrido, pues el beneficiario no adjuntó documentación alguna que respalde los aportes que hubiera hecho al seguro a largo plazo en el periodo 10/87 a 12/90, en la Cooperativa Minera Puente Grande, debido a que el asegurado no figura en planillas, señalando lo previsto en los arts. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA).
En este sentido sostuvo que el SENASIR, conforme a la facultad revisora que le asiste el art. 9 del DS Nº 27991, emitió el Informe Técnico Nº 158/14 de 21 de abril de 2014, donde se señaló que no se certifican los periodos 10/87 a 12/90 por no figurar en planillas, señalando que el asegurado no cumplía con lo determinado por el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, es decir, con el mínimo de 180 cotizaciones, manifestando que al emitir el auto de vista recurrido, se incurrió en error en la apreciación de la prueba, pues no es suficiente la presentación del formulario de cotizaciones, seguros, invalidez, vejez y muerte emitida por la Caja Nacional de Salud o una certificación de trabajo, pues estos documentos no acreditan aportes al seguro a largo plazo por parte del asegurado.
Por tal razón denunció como normas legales violadas los arts. 5 del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso de análisis, se visualiza que el representante de la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado la Resolución Nº 323/14 de 28 de abril de 2014, dejando sin efecto la resolución Nº 0010436 y disponer la continuación del pago de la renta única de vejez a favor del solicitante ordenando la reposición de la renta por todo el periodo de suspensión; pues según el ente gestor, el asegurado no figura en planillas de la Cooperativa Minera Puente Grande, los periodos 10/87 a 12/90, denunciando a consecuencia de aquello, como normas legales violadas, los arts. 5 del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.
Al respecto, de la revisión de vista impugnada de casación, se advierte, que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión de oficio de las rentas en curso de pago y adquisición que se encuentran reconocidas en las normativas citadas precedentemente, no siendo evidente las infracciones acusadas.
Que así planteada la problemática, de antecedentes procesales se evidencia que presentada la solicitud calificación de renta única de vejez, conforme consta a fs. 10 de obrados, concedida mediante Resolución Nº 019213 de 17 de noviembre de 1998, de fs. 12, suspendida definitivamente a través de la Resolución Nº 0010436 de 1 de noviembre de 2013 de fs. 59 a 61, con el argumento de que se habría evidenciado inconsistencia en la densidad de cotizaciones, toda vez que los periodos 10/87 a 12/90 el titular no figuraba en planillas de la Cooperativa Minera Puente Grande, fallo que fue confirmado mediante Resolución Nº 323/14 de 28 de abril de 2014, motivó por el que denunció la violación de los arts. 5 del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.
Al respecto, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del MPRCPA, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, el asegurado, a tiempo de presentar su solicitud de renta única de vejez, entre otros documentos adjuntó, a fs. 1 a 2, formulario de cotizaciones, seguros, invalidez, vejez y muerte, a fs. 3, Certificado de Trabajo, Certificación de la Dirección General de Pensiones cursante a fs. 28, planilla de cotizaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social de fs. 32 a 40, documentos en los cuales se demuestra de forma contundente que el solicitante trabajó en la Cooperativa Minera Puente Grande y aportó para el seguro de vejez a largo plazo durante los periodos extrañados por el SENASIR, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor a momento de emitir sus resoluciones.
En base a estos lineamientos y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la Cooperativa Minera Puente Grande, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se evocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor, los cuales han sido reparados de forma acertada por el tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS).
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito en el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts. 158 y 162 de la CPE de 1967, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los arts. 35.I y 45.II y IV, de la actual CPE, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por otra parte el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos en el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1) y la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre (art. XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, al ser humano de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el Capítulo Segundo, Título Primero correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescriben los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 135 a 137, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 324/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-OR.129/2015.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 135 a 137, interpuesto por Edson Paolo Saavedra Carreño, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-23/2015 de 3 de marzo (fs. 128 a 130), pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del recurso de reclamación instaurado por Dionicio Cáceres Veliz, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 140 a 141, el auto de fs. 142 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de compensación de solicitud de renta única de vejez promovido por Dionicio Cáceres Veliz, la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 019213 de 17 de noviembre de 1998 (fs. 12), resolvió otorgar en favor de Dionicio Cáceres Veliz, renta única de vejez, equivalente al 72% de su promedio salarial, en el monto de Bs.300,00.-, de la cual corresponde a la básica 32% por Bs.85,57.- y a la complementaria 40% por Bs.106,96.-, más nivelación de Bs.107,47.-, que se pagaría a partir del mes de octubre de 1998.
Posteriormente, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0010436 de 1 de noviembre de 2013 de fs. 59 a 61, resolvió la suspensión definitiva de la renta única de vejez, otorgada a favor de Dionicio Cáceres Veliz, luego determinar el monto de lo indebidamente cobrado y por la Unidad de Asesoría Legal, proceder a su recuperación.
Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 66 a 67), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 323/14 de 28 de abril de 2014 (fs. 92 a 94), confirmando la Resolución Nº 0010436 de 1 de noviembre de 2013 de fs. 59 a 61.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 106 a 107, por Auto de Vista Nº AV-SSA-23/2015, de 3 de marzo (fs. 128 a 130), la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó la Resolución Nº 323/14 de 28 de abril, dejando sin efecto la Resolución Nº 0010436 y dispuso la continuación del pago de renta única de vejez a favor del solicitante y ordenó la reposición de la renta por todo el periodo de suspensión que le fue denegado, en cumplimiento de las observaciones realizadas en la presente resolución.
Este fallo, originó que el representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 135 a 137, quien haciendo una relación de antecedentes manifestó en síntesis:
Que el SENASIR obró correctamente al decir que el solicitante no figura en planillas y que su pedido no está amparado por ninguna norma legal o prueba material, tampoco la decisión del auto de vista recurrido, pues el beneficiario no adjuntó documentación alguna que respalde los aportes que hubiera hecho al seguro a largo plazo en el periodo 10/87 a 12/90, en la Cooperativa Minera Puente Grande, debido a que el asegurado no figura en planillas, señalando lo previsto en los arts. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA).
En este sentido sostuvo que el SENASIR, conforme a la facultad revisora que le asiste el art. 9 del DS Nº 27991, emitió el Informe Técnico Nº 158/14 de 21 de abril de 2014, donde se señaló que no se certifican los periodos 10/87 a 12/90 por no figurar en planillas, señalando que el asegurado no cumplía con lo determinado por el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, es decir, con el mínimo de 180 cotizaciones, manifestando que al emitir el auto de vista recurrido, se incurrió en error en la apreciación de la prueba, pues no es suficiente la presentación del formulario de cotizaciones, seguros, invalidez, vejez y muerte emitida por la Caja Nacional de Salud o una certificación de trabajo, pues estos documentos no acreditan aportes al seguro a largo plazo por parte del asegurado.
Por tal razón denunció como normas legales violadas los arts. 5 del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso de análisis, se visualiza que el representante de la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado la Resolución Nº 323/14 de 28 de abril de 2014, dejando sin efecto la resolución Nº 0010436 y disponer la continuación del pago de la renta única de vejez a favor del solicitante ordenando la reposición de la renta por todo el periodo de suspensión; pues según el ente gestor, el asegurado no figura en planillas de la Cooperativa Minera Puente Grande, los periodos 10/87 a 12/90, denunciando a consecuencia de aquello, como normas legales violadas, los arts. 5 del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.
Al respecto, de la revisión de vista impugnada de casación, se advierte, que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión de oficio de las rentas en curso de pago y adquisición que se encuentran reconocidas en las normativas citadas precedentemente, no siendo evidente las infracciones acusadas.
Que así planteada la problemática, de antecedentes procesales se evidencia que presentada la solicitud calificación de renta única de vejez, conforme consta a fs. 10 de obrados, concedida mediante Resolución Nº 019213 de 17 de noviembre de 1998, de fs. 12, suspendida definitivamente a través de la Resolución Nº 0010436 de 1 de noviembre de 2013 de fs. 59 a 61, con el argumento de que se habría evidenciado inconsistencia en la densidad de cotizaciones, toda vez que los periodos 10/87 a 12/90 el titular no figuraba en planillas de la Cooperativa Minera Puente Grande, fallo que fue confirmado mediante Resolución Nº 323/14 de 28 de abril de 2014, motivó por el que denunció la violación de los arts. 5 del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.
Al respecto, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del MPRCPA, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, el asegurado, a tiempo de presentar su solicitud de renta única de vejez, entre otros documentos adjuntó, a fs. 1 a 2, formulario de cotizaciones, seguros, invalidez, vejez y muerte, a fs. 3, Certificado de Trabajo, Certificación de la Dirección General de Pensiones cursante a fs. 28, planilla de cotizaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social de fs. 32 a 40, documentos en los cuales se demuestra de forma contundente que el solicitante trabajó en la Cooperativa Minera Puente Grande y aportó para el seguro de vejez a largo plazo durante los periodos extrañados por el SENASIR, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor a momento de emitir sus resoluciones.
En base a estos lineamientos y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la Cooperativa Minera Puente Grande, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se evocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor, los cuales han sido reparados de forma acertada por el tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS).
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito en el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts. 158 y 162 de la CPE de 1967, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los arts. 35.I y 45.II y IV, de la actual CPE, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por otra parte el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos en el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1) y la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre (art. XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, al ser humano de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el Capítulo Segundo, Título Primero correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescriben los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 135 a 137, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.