Auto Supremo AS/0613/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0613/2015-RRC

Fecha: 07-Oct-2015

El recurrente a partir del punto III


c) Emitido el Auto Supremo 381/2014-RRC de 8 de agosto, fue dejado sin efecto por Auto 71/2015 de 10 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de Garantías en la demanda de Acción de Amparo Constitucional seguido por Kenny Douglas Prieto Barragán en representación de Alberto Loayza Caro.

I.1.1. Motivos del recurso

El recurrente a partir del punto III. “FUNDAMENTOS DE CASACIÓN EN EL FONDO” (sic), argumentó: i) Acusa que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción olvidando que el a quo, condenó a los imputados por los delitos de Estafa y Sociedades o Asociaciones Ficticias, cuyos fundamentos expuestos en la Sentencia deben ser la base esencial para la calificación de responsabilidad civil, que no pueden ser alterados ni modificados por prohibición de los arts. 514 del CPC, aplicable por disposición de los arts. 331 y 335 del CPPabrg. El Auto de Vista impugnado al manifestar que los fundamentos de la Sentencia no pueden sustentar en lo absoluto una Sentencia de reparación del daño, infringe la ley sustantiva de los arts. 335 y 329 del CP, que constituye causal de casación de acuerdo al art. 298 inc. 4) del CPPabrg. ii) Alude que el objeto principal del contrato, del proceso y de la Sentencia penal, fue la obtención de un financiamiento de $us2.10.000.oo, para la ejecución de un proyecto de una planta de ácido sulfúrico, y los $us4.000, anticipados en calidad de comisión, son una parte accesoria del contrato, del proceso y de la Sentencia. Que la conclusión arribada en la Sentencia referida a que “pese al tiempo transcurrido no cumplió con el objeto del contrato”, conclusión que el Auto de Vista impugnado modificó sin atribución legal alguna, que implica una resolución contraria a la ley y la Sentencia, a sabiendas de que la responsabilidad civil de acuerdo a los incs. 2) y 3) del art. 91 del CP, comprende la reparación de daños y la indemnización del perjuicio. Habiéndose aplicado erróneamente los mencionados incs. 2) y 3) del art. 91 de CP. iii) El último párrafo de la cláusula sexta del contrato, fue dejado sin efecto en forma tácita por la cláusula séptima, porque el juzgador definió que el proyecto ya atenía aprobación de financiamiento por el monto de $us2.100.000., en su fase final de tramitación, faltando la relación contractual del desembolso del financiamiento; por lo que el Auto de Vista impugnado, al pretender modificar la Sentencia, contradice el contrato con el objeto de la Sentencia en actitud contraria, incurriendo en error de apreciación de la prueba de cargo, incurriendo en la causal de casación prevista en el art. 253 inc. 3) del CPC aplicable por lo dispuesto por el art. 335 del CPPabrg. iv) Que los condenados son los causantes de daños y pérdida de ganancias o utilidades, por: a) Constituirse en sociedad de intermediación financiera y viabilizar la obtención del financiamiento externo. b) Por exigir al cliente la presentación de documentación legal y saneada que acredita la legitimidad del derecho de propiedad del proyecto, aporte mínimo del monto a financiarse, erogando dineros de su patrimonio que fue valorado en Sentencia. c) Por incumplir el desembolso del financiamiento de $us2.100.00, destinados a la instalación y ejecución de la planta que se encontraba aprobada, hallándose la fase final de su tramitación y su desembolso, causándole pérdida de ganancias y utilidades, que al cambiar y alterar la cláusula séptima del contrato y afirmar que el contrato no fue ejecutado por más que se encontraba aprobado no podía generar ganancia, con interpretación indebida del art. 519 del CC que acusa en forma expresa, amparado en los incs. 1) 2) y 3) del art. 298 del CPPabrg. v) Se omitió analizar que la consultora se obligó al desembolso del monto reiterado, cuyo incumplimiento ha privado la obtención de ganancias calculadas en el proyecto aprobado, causando detrimento en su patrimonio, al haber gastado mucho dinero, cancelado honorarios, realizado viajes, trámites, pagos en derechos reales y muchos otros, al declarar erróneamente el Tribunal, que los acusados hicieron incurrir en error en la disposición de $us4.000., dejando de lado los otros gastos indicados, incurriendo en error de hecho y derecho en apreciación de la abundante e inobjetable prueba de cargo; causal de casación en el fondo de acuerdo a lo previsto por el art. 253 inc. 3) del CPC. vi) El Tribunal al declarar que no es evidente la omisión de aplicación de los arts. 339, 344 y 984 del CC, pero al limitarse a calificar la responsabilidad civil en la suma de $us4000., omite indebidamente tales disposiciones; así: con relación al art. 339 del CC, la consultora no ha probado la causa que imposibilite el cumplimiento de su obligación, no habiendo desembolsado en el plazo pactado el monto; respecto al art. 344 del CC, se declaró con relación al resarcimiento del daño que se ha determinado por la pérdida sufrida y la ganancia del que ha sido privado, no habiendo aplicado el mencionado artículo, siendo evidente su omisión; y, con relación a los arts. 984 y 994 del CC, que igualmente no han sido aplicadas por la juez a quo, menos por el Tribunal de apelación, convalidando el error del inferior en contravención a la ley penal y la Sentencia, no aplicando correctamente los preceptos civiles. vii) Con referencia al informe pericial y lo determinado en Sentencia, el perito tomó en cuenta los datos del proceso, especialmente la sentencia que se constituye en la base esencial para calificar la responsabilidad civil, siendo que el informe pericial se funda en el incumplimiento de desembolso del financiamiento y basa sus conclusiones en el proyecto de factibilidad aprobado, estudios de mercado, materias primas, tamaño y localización, ingeniería, análisis económico, inversión, programa de producción y gasto de operaciones y balance económico, donde se consignan análisis de rentabilidad y utilidades, siendo que el perito no se ha equivocado, sino acertado y adecuado a la documentación entregada para la emisión de su informe; incurriendo el Tribunal en violación del art. 87 del CP y 944 del CC y en error de derecho en la apreciación de la prueba pericial que hace procedente el recurso por disposición del art. 253 inc. 2) el CPC. viii) Que en la providencia de fs. 3188, se negó dar curso a la explicación, complementación y enmienda solicitada, siendo que las omisiones y errores de hecho y derechos son tan evidentes como se expone en los puntos planteados en el recurso de casación