Respecto a la aplicación de los art
En este sentido, el planteamiento del recurrente no explica de manera clara y precisa la supuesta infracción de los tipos penales consignados en los arts. 335 y 229 del CP, cuando los mencionados delitos se encuentran definidos y se constituyen en inmodificables por el establecimiento de una Sentencia condenatoria ejecutoriada de cuya aplicación recayó la penalidad respectiva, la que no indica ninguna disposición en sentido de advertir montos específicos a ser reconocidos en calidad de responsabilidad civil, solo el poder o facultad que de ella emergería para emprender la acción o demanda de reparación civil, en base a las reglas probatorias que conduzcan a la convicción de la existencia de tal responsabilidad y el establecimiento de montos económicos indemnizatorios; por lo que la posición en sentido de que los fundamentos que sirvieron de base para el establecimiento de la Sentencia condenatoria deben constituir la base para la calificación de la responsabilidad civil, constituye un posicionamiento individual no fundamentado legalmente, pues pretender aplicar los fundamentos que determinaron la aplicación de una sentencia y consiguiente penalidad, constituye un contrasentido al establecimiento de la responsabilidad civil, que tiene diferente orientación y resultado; por ello que no se advierte de que forma o manera podría haber sido infringida la ley sustantiva en los tipos previstos en los arts. 335 y 229 del CP; es más, debe considerarse que por su naturaleza y el alcance jurídico del ilícito de Estafa, éste se consuma en el momento de que los demandados obtienen el beneficio o ventaja económica, emergente del delito de estafa y Sociedades o Asociaciones Ficticias que es el beneficio que el demandado sonsaco al demandante y que el dinero fue en perjuicio del patrimonio de este último. En coherencia con ello, es por ello que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir su resolución lo hizo justamente en base a los delitos sancionados en la sentencia determinando un monto de responsabilidad civil de 8860 $us. (mas el perjuicio causado) emergente -como se dijo- de los delitos condenados; consiguientemente es pertinente y legal que el Auto de Vista haya indicado -entre otras- cosas que: “se bien la sentencia constituye base para demandar la calificación de la responsabilidad civil, debe entenderse que los fundamentos de la sentencia con la cual concluyo el proceso, no sustenta en lo absoluto una demanda de reparación de daño, toda vez que la demanda de reparación de daño tiene su propio procedimiento”. En este sentido, no se constata la vulneración ni infracción ni de Ley adjetiva ni sustantiva, siendo objetivo y acertado la determinación del Auto de Vista.
Respecto a lo argüido en sentido de que el objeto principal del contrato, del proceso y de la Sentencia, fue la obtención del financiamiento de $us.2.100.000., que fueron modificados en la Resolución de responsabilidad civil y el Auto de Vista impugnado. Ciertamente, el objeto del contrato está relacionado con la obligación de la consultora en la obtención y consolidación de un financiamiento económico para la ejecución del proyecto ya aprobado de una Planta de ácido sulfúrico, finalidad que no hubiere sido cumplida, porque no se materializó el mencionado financiamiento; ahora bien, el recurrente hace alusión incluso realizando una transcripción parcial de la Sentencia condenatoria, conclusión cuarta, misma que hubiere sido modificada y alterada sin ninguna atribución; esta sindicación, es imprecisa al no indicar la forma o manera en que se hubiere procedido a alterar o modificar esta parte de la Sentencia condenatoria, pues como se manifestó dicha resolución se encuentra ejecutoriada y conforme determinó el Auto de Vista impugnado, los argumentos y fundamentos de la Sentencia penal no pueden sustentar o servir de base para la Sentencia de responsabilidad civil; por otro lado, el argumento referido a que la comisión de la suma de $us.4.000.- solo es parte accesoria del objeto del contrato, parte de los fundamentos de la Sentencia de responsabilidad civil respaldado en la cláusula sexta del contrato para el establecimiento de que ese monto constituye la base del cálculo para la reparación de daño, sin dar curso a la pretensión de cuantificar el daño a partir del monto de $us2.100.00., cuando el financiamiento no fue materializado ni concretizado, situación que no importa modificar el objeto de contrato, menos el objeto del proceso penal tramitado cuyo objeto es diametralmente opuesta y se encuentra cumplida al referir al establecimiento de la existencia del hecho delictual, la participación y responsabilidad de los imputados, la consiguiente imposición de pena y la determinación que da lugar a la responsabilidad civil, cuyo trámite al efecto contempla sus propias disposiciones que fueron observadas y aplicadas debidamente; además, debe considerarse -como se dijo- que la responsabilidad civil emergente de la comisión del ilícito, parte sin duda de los efectos producidos en el momento en que el sujeto activo obtiene una ventaja económica y por ende la consecuencia resulta la disminución del patrimonio de la víctima –en este caso- son 4.000 $us., monto real entregado a los demandados y que el marco de la objetividad es esa la base con la que se ha dictado la Sentencia ya que dicho monto salió del patrimonio del querellante para integrar al de los querellados; por lo que, la invocación a la Sentencia penal y la atribución genérica de haberse modificado y alterado la Sentencia penal, sin proporcionar demás fundamentos, no importa interpretación errónea de los incs. 2) y 3) del art. 91 del CP, respecto del alcance y comprensión de la responsabilidad civil; en todo caso, el Auto de Vista no es contrario a la Sentencia, pues confirma la misma en todo sus puntos, comprende la reparación del daño causado a la víctima en la suma de 8860 $us.
Se alude que la cláusula sexta del contrato, fue dejada sin efecto en forma tácita por la cláusula séptima; a tiempo de realizar su planteamiento, el recurrente reconoce una faltante, cual es la efectivización contractual del desembolso del financiamiento, que como advirtió la Sentencia de responsabilidad civil, no fue efectivizado o materializado, ello no implica la negación de que efectivamente como se advierte el trámite se encontraría en su fase final y con financiamiento aprobado, pero se asume que “quedó como obligación pendiente: EL DESEMBOLSO DEL FINANCIAMIENTO” (sic), factor que no permite deducir se trate de un proyecto acabado o consolidado, aspecto que igualmente no puede ser confundida con el objeto de la Sentencia penal que cumplió su finalidad como advirtió el Auto de Vista impugnado al señalar “…esta situación no significa que los demandados sean los causantes de la pérdida del monto solicitado como responsabilidad civil por la parte demandante, toda vez que si bien se trataba de un proyecto el mismo no se concretizó, lo que quiere decir que tanto la plata y las ganancias que pudiera generar la misma, no eran parte real del patrimonio del demandante…”; por otro lado, el motivo del recurrente, acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de cargo, sin que se mencione a que prueba hace referencia, que aspecto o de qué forma no fue apreciada la prueba y con relación a que prueba en particular; por ende y por los argumentos expresados en esta parte del recurso, tampoco se advierte la concurrencia de causal alguna de casación en el fondo, menos la mencionada establecida en el inc. 3) del art. 253 del CPC, cuya normativa denota la exigencia de su comprobación y evidencia por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que no fue cumplido siquiera fundamentado, solo mencionado; pero independientemente a ello, este Tribunal en el marco de sus facultades y realizando un control efectivo, evidencia claramente que el Juez al momento de dictar Sentencia efectúa en base a las reglas de sana crítica, una valoración integra de toda la prueba (cargo y descargo) dilucidada y existente para llegar a una conclusión razonable, considerando como documento esencial para cuantificar el daño civil el documento de 22 de abril de 1963, en el que se constata la entrega efectiva de 4000 $us., por concepto de anticipo, por la prestación de servicios la cual es base para cuantificar el daño civil, ya que comprende la pérdida sufrida y la disminución del patrimonio de la víctima conforme indica que el art. 344 y 347 del CC; por lo que no es evidente la alegación de error de hecho o de derecho, resultando infundado el reclamo del recurrente.
La manifestación de que el proyecto no fue ejecutado por más que se encontraba aprobado y no podía generar ganancia, contradice y modifica la cláusula séptima del contrato, afirmación que no se encuentra sustentada, pues al cuestionar los componentes que debían ser contemplados para establecer la responsabilidad civil, no menciona de que aspectos o que comprende la mencionada cláusula séptima, cual el contenido alterado y contradictorio que fue tomado en cuenta o en su caso omitido con relación a la cláusula sexta que igualmente no fue explicada respecto a su contenido, solamente realiza extractos de la Sentencia penal, del cual se ha relacionado bastantemente en sentido de que constituye una determinación ejecutoriada, cuyo objeto fue cumplido en el proceso penal, razones por las que no se encuentra fundamento para establecer la existencia de aplicación indebida del art. 519 del CC referido a la categoría de ley que se otorga a los contratos entre partes; además y en consonancia con lo referido, la amplia línea doctrinal ha determinado la obligación de quien recurrente el especificar en qué consiste la violación, cuál debería ser la norma jurídica aplicable correctamente y cual la interpretación debida; y si bien, el recurrente señala las causales que darían lugar a su recurso, sin embargo de ello, la redacción y su técnica recursiva en sí resulta imprecisa, porque identifica erróneamente la vulneración del art. 59 del CC, sin considerar que la sanción es por la comisión de ilícitos penales y no así -como pretende hacer ver el recurrente- incumplimiento de contrato, es así que el recurrente no aclara mínimamente la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida, o que tal vez, en la apreciación de las pruebas se hubiese cometido errores, contrariamente a la norma especial y a la propia doctrina sentada por este Tribunal, omisión que de ninguna manera puede ser subsanada de oficio, ya que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya técnica recursiva respecto a una clara y precisa fundamentación debe estar acorde a derecho.
Respecto a la aplicación de los art. 339 y 344 del CC, el recurrente si bien realiza una transcripción textual de la primera norma, no explica por qué atribuye la calidad de deudor a las empresas ANSUR S.R.L. y A&T S.R.L., pues entre éstas y el querellante, sólo existió un contrato de prestación de servicios; así se tiene de los propios argumentos del querellante de los cuales se establece que con el fin de obtener un financiamiento a objeto de instalar su Planta de Ácido Sulfúrico, dio como anticipo la suma de $us4.000., por los servicios que debía prestar la empresa de los procesados
- Por memorial cursante de fs
- b) Notificada la Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación (fs
- El recurrente a partir del punto III
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- Por Sentencia 31/2013, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del Tribunal Departamental
- II.2. Recurso de Apelación
- La Resolución referida precedentemente fue apelada por el querellante, quien luego de realizar una remembranza
- Alega además, que se altera y modifica la conclusión cuarta de la Sentencia que declara:
- II.3. Auto de Vista y su complementario
- El recurso de apelación referido, fue resuelto a través del Auto de Vista impugnado, emitido
- Previamente es menester señalar que la primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal,
- Antes de considerar y resolver el fondo del recurso interpuesto, este Tribunal estima pertinente establecer
- Ahora bien, en observancia del marco normativo adjetivo aplicable al caso, corresponde aclarar que, cuando
- En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se
- En previsión de lo dispuesto por el art
- En ese marco, en primer término el recurrente acusa la existencia de contradicción en el
- En el mismo memorial podrán proponerse las pruebas de cargo
- El juez deferirá la solicitud, señalando audiencia y disponiendo se cite al fiscal y a
- El condenado y, en su caso, el responsable civil, si hubiere sido comprendido en la
- Por su parte el art
- El primer elemento a observar se basa en la existencia de una Sentencia condenatoria, misma
- Respecto a la aplicación de los art
- Por otro lado, es evidente la aplicación de los arts
- Art
- Por último, tampoco es evidente la violación e infracción del art
- Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de casación, conforme a lo dispuesto por
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo en parte con el Requerimiento
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
