Por último, tampoco es evidente la violación e infracción del art
Estas normas fueron efectivamente aplicadas al caso de autos, por cuanto los procesados, con un hecho doloso, causaron un daño injusto al querellante, que fue calificado tomando en cuenta el acto de disposición de su patrimonio, el mismo que es real en la suma de $us 4.000., en base a la cual se calcularon los intereses legales y daños y perjuicios en la suma de $us.4860, que sumados totalizan $us. 8860., que deben cancelar los demandados, sin considerarse en la forma requerida por el recurrente las supuestas ganancias de las cuales se le habría privado, porque las mismas fueron simplemente expectativas y no reales, pues el monto a financiarse no fue ni siquiera parte real de un capital propio del querellante, sino una suma de la cual de consolidarse lo hubiera ubicado en la categoría de deudor; por la que no existe razón para determinar la existencia de aplicación o interpretación errónea de la ley sustantiva civil como se atribuye de manera infundada; además de ello, esta respuesta debe ser entendida sistemáticamente con los otros argumentos ya respondidos en el presente Auto Supremo, pues la responsabilidad civil se mide de acuerdo a los delitos por los cuales existe una sentencia, y a los elementos constitutivos de los mismos, por ello se ha fijado correctamente un monto a ser resarcido a partir del análisis jurídico y valoración sobre la pérdida sufrida más los daños y perjuicios como consecuencia del delito.
Con referencia al informe pericial y aludiendo nuevamente a las conclusiones de la Sentencia ejecutoriada penal, el recurrente refiere que el mencionado informe es acertado y adecuado, acorde a la documentación otorgada al efecto, habiéndose incurrido en violación del art. 87 del CP y 994 del CC y en error de derecho en la apreciación de la prueba pericial; al respecto, el Tribunal de alzada determinó que la conclusión del informe pericial, se basa en el incumplimiento de contrato, siendo que en el caso no se ha resuelto una demanda de incumplimiento de contrato, entendiendo que el peritaje no es aplicable al caso de autos, porque no podría calificarse daños y perjuicios sobre el incumplimiento de contrato a la calificación de responsabilidad civil, avalando de esta forma los argumentos de la Sentencia de responsabilidad civil que desmereció el peritaje realizado, al no aportar elementos de convicción, creado certeza respecto de la problemática suscitada y haber emitido criterios y opiniones reservadas al órgano jurisdiccional. En consecuencia el aporte de este medio auxiliar, fue considerado como prescindible respecto de las conclusiones arribadas, por ende no generó en el juzgador el convencimiento para el cual fue requerido, valoración que es incensurable en casación por lo tanto incuestionable, al margen que dicha observación no se encuentra respaldada conforme prescribe el art. 253 inc. 3) del Código adjetivo civil; por lo que, la refutación realizada carece de fundamento, como tampoco existe argumento que establezca la existencia de disposiciones contradictorias, como prescribe el inc. 2) del mencionado artículo para disponer la casación en el fondo.
En definitiva, el art. 994 del CC., fue interpretado correctamente y valorado apreciando la pérdida sufrida por la víctima, a partir de los elementos constitutivos del delito reflejados en los hechos materiales; por lo que no podría darse un alcance jurídico distinto en el presente caso, a la normativa referida.
Por último, tampoco es evidente la violación e infracción del art. 87 del CP cuyo texto indica: “Toda persona responsable penalmente, los es también civilmente y está obligado a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito”, habida cuenta que el Juez a quo con base a todos los antecedentes determinó un monto por concepto de responsabilidad civil en la suma total de $us8.860., que las personas responsables penalmente están obligadas a cubrir en calidad de daños causados por el delito; determinación que además fue correctamente confirmada por el Tribunal de apelación
- Por memorial cursante de fs
- b) Notificada la Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación (fs
- El recurrente a partir del punto III
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- Por Sentencia 31/2013, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del Tribunal Departamental
- II.2. Recurso de Apelación
- La Resolución referida precedentemente fue apelada por el querellante, quien luego de realizar una remembranza
- Alega además, que se altera y modifica la conclusión cuarta de la Sentencia que declara:
- II.3. Auto de Vista y su complementario
- El recurso de apelación referido, fue resuelto a través del Auto de Vista impugnado, emitido
- Previamente es menester señalar que la primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal,
- Antes de considerar y resolver el fondo del recurso interpuesto, este Tribunal estima pertinente establecer
- Ahora bien, en observancia del marco normativo adjetivo aplicable al caso, corresponde aclarar que, cuando
- En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se
- En previsión de lo dispuesto por el art
- En ese marco, en primer término el recurrente acusa la existencia de contradicción en el
- En el mismo memorial podrán proponerse las pruebas de cargo
- El juez deferirá la solicitud, señalando audiencia y disponiendo se cite al fiscal y a
- El condenado y, en su caso, el responsable civil, si hubiere sido comprendido en la
- Por su parte el art
- El primer elemento a observar se basa en la existencia de una Sentencia condenatoria, misma
- Respecto a la aplicación de los art
- Por otro lado, es evidente la aplicación de los arts
- Art
- Por último, tampoco es evidente la violación e infracción del art
- Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de casación, conforme a lo dispuesto por
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo en parte con el Requerimiento
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
