Auto Supremo AS/0613/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0613/2015-RRC

Fecha: 07-Oct-2015

En ese marco, en primer término el recurrente acusa la existencia de contradicción en el


Con relación al fondo del recurso, se advierte que el recurrente ampara su recurso tanto en normas del Código de Procedimiento Penal, así como en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en particular en lo dispuesto por el art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Código ritual civil, a los cuales corresponde remitirse a los fines del análisis del presente recurso, debiendo precisarse que en el recurso de casación, ya sea en el fondo o en la forma según las previsiones establecidas por los arts. 253 o 254 del CPC, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 inc. 2) del CPC; es decir, la carga procesal del recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse en forma posterior.

En ese marco, en primer término el recurrente acusa la existencia de contradicción en el Auto de Vista que impugna, al manifestar que los fundamentos de la Sentencia, no pueden sustentar una Sentencia de reparación del daño, por tanto infringe los arts. 335 y 229 del CP, referidos a los tipos de Estafa y Sociedades y Asociaciones Ficticias. De la revisión del Auto de Vista impugnado, en lo pertinente al motivo cuestionado, efectivamente dicha Resolución estableció que si bien la Sentencia condenatoria constituye la base para demandar la calificación de responsabilidad civil, debe entenderse que los fundamentos de la Sentencia, no pueden sustentar una Sentencia de reparación del daño; en efecto, el establecimiento de una demanda de responsabilidad civil, tiene como fundamento el cumplimiento y ejecución del pago de responsabilidad civil, la reparación o indemnización del daño de acuerdo a lo prescrito por el art. 327 del CPPabrg., que describe: “Ejecutoriada la sentencia condenatoria, el ofendido y en su caso, el actor civil o simplemente damnificado, o el fiscal, pedirán el juez que hubiere pronunciado el fallo, se proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil