Auto Supremo AS/0617/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0617/2015-RRC

Fecha: 12-Oct-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Ahora bien, la decisión asumida denota una determinación que se encuentra dentro de los marcos de razonabilidad, debido a: primero, es evidente que el recurso de apelación restringida no es el medio legítimo para la revalorización de la prueba ya que esta facultad es exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en el juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; en ese entendido, se evidencia que el planteamiento de las apelantes, expuesto en el recurso de apelación restringida relativo al contenido de un certificado médico que describe las heridas que presenta el rostro de la víctima y los cuestionamientos relacionados a la marca indeleble, así como la única declaración testifical que describió la existencia de un arma blanca que portaba Florencia Vino Caza que no fue contrastado con similares declaraciones, hecho calificado por las recurrentes como valoración defectuosa; ciertamente, no propone la valoración correcta que debía corresponder y la explicación sobre la incidencia o trascendencia en la decisión final, induciendo a concluir que la pretensión estaba orientada a la revalorización de dichas pruebas, como advirtió el Tribunal de alzada, y atinadamente describió los límites legales en los que no puede incursionar; segundo, resulta pertinente dejar establecido, que las denuncias relacionadas a la valoración de la prueba consideradas como defectuosa atribuidas al Tribunal a quo por incumplimiento de las previsiones establecidas en los arts. 173 y 359 del CPP, vinculadas a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, supone para el sujeto procesal que impugna la Sentencia, conforme destacó este Tribunal en su jurisprudencia como se destaca en el acápite anterior de este fallo el deber no sólo de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados e igualmente fundamentar la forma en que tal vulneración se hubiese producido y de qué manera hubiere influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada; y, la justificación de esa exigencia, parte de que la observación de las reglas de la sana crítica del cual deriva una situación defectuosa de sentencia, conlleva una trascendencia fundamental en la decisión final, al cuestionar las leyes del pensamiento humano o el proceso intelectivo valorativo del titular del órgano jurisdiccional; por ello cabe enfatizar, que en la medida en que los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones; asimismo, constituye una obligación ineludible de quienes motivan sus recursos basados en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes de la resolución donde constan los errores lógico-jurídicos, y proporcionar la solución que pretenden en base a un análisis explícito objetivo; así el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, entre otras, señalo lo siguiente: “mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.”; situación, que no se ha cumplido en el motivo concreto del recurso de apelación restringida advirtiendo una deficiencia argumentativa al no proporcionar los fundamentos necesarios que posibiliten objetivamente ahondar el análisis del agravio acusado, de modo que por las incorrecciones anotadas, no permiten visualizar la concurrencia de defecto absoluto alguno, que justifique la nulidad del Auto de Vista impugnado como pretenden las recurrentes, pues aun ante un planteamiento defectuoso y carente de fundamentación, el Tribunal de apelación en el ámbito de reclamo, otorgó una respuesta aceptable para proyectar conclusiones en forma coherente y congruente, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional y la emitida por este Tribunal sostenida de manera reiterada que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, resultando en esa lógica, inexistente la vulneración al derecho a una resolución debidamente fundamentada como componente del debido proceso, tampoco se presenta el defecto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; por lo que, el recurso interpuesto y motivo analizado, deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Florencia Vino Caza y Marcela Vino Caza, de fs. 556 a 562