II.2. Sentencia
El querellante fundamentó su acusación particular señalando que el 26 de marzo de 2001, adquirió mediante compra venta, un inmueble ubicado en la zona Norte U.V. Nro.73, Mzna. Nor. 26, Lote Nro. 3, de la ciudad de Santa Cruz, fecha en la cual el inmueble se encontraba habitado por los señores Erlan Coca Ribera y Zulma Jiménez Jiménez, junto a sus hijos, a quienes se les concedió un tiempo prudente para desocupar el referido inmueble; sin embargo, ante su ausencia prolongada, decidió permitir que sigan ocupándolo con tranquilidad, manteniendo desde entonces una comunicación constante y un trato cordial. Empero, en el mes de septiembre de 2009 cuando solicitó formalmente que desocupen el inmueble para que lo ocupe su esposa y sus hijas, los querellados pidieron que se les esperara hasta el mes de enero del año próximo para que puedan trasladarse, pedido al que accedieron por la confianza que tenían. Ya en el mes de mayo de 2010, el querellante se apersonó junto a su tío para exigir la devolución del inmueble, pero grande fue su sorpresa cuando recibieron por respuesta, que el querellado junto a su esposa habían hablado con Dios y él les había dicho que para que se retiren del lugar debían exigir la suma de 800.- dólares norteamericanos y que ello sería devuelto al propietario en bendiciones, después modificaron la suma exigida a 2.000.- dólares norteamericanos, para concluir después señalando que Dios les había manifestado que se queden con la casa, por lo que se vio obligado a reclamar su derecho y conminarlos mediante una carta notariada para que entregaran inmediatamente el inmueble, sin obtener respuesta positiva, por lo que se querella contra los esposos Erlan Roca Ribera y Zulma Jiménez Jiménez, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
II.2. Sentencia
- Por memorial presentado el 23 de marzo de 2011, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación particular presentada por Vladimir Funes Sempértegui (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 464/2015-RA-L de 13 de agosto,
- Mediante el Auto Supremo 464/2015-RA-L de 13 de agosto, se admitió vía flexibilización el recurso
- II.1. Acusación particular
- II.2. Sentencia
- El Juzgado Primero de Sentencia, fundamentó señalando que valorando la prueba se probaron los siguientes
- Mediante recurso de apelación restringida, los querellados denunciaron como defectos absolutos los siguientes: a) que
- II.4. Auto de Vista
- Que, conforme el Auto Supremo de Admisión 464/2015-RA-L de 13 de agosto, el análisis
- III. 1. Sobre el debido proceso y la fundamentación de las Resoluciones
- El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a
- Bajo ese marco garantista, es necesario destacar que el derecho a la fundamentación de las
- Criterio ampliamente desarrollado por el Tribunal Constitucional de Bolivia, ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, en su
- Las resoluciones para ser válidas, deben ser fundamentadas tal cual expresamente lo señala el artículo
- III.2. Consideraciones en cuanto a la fijación de la pena
- El tratamiento que se da a la fijación de la pena en cada una de
- Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa
- La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación,
- III.3. Sobre el recurso de apelación restringida
- La apelación restringida, como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento o
- El art
- III.4. Análisis del caso concreto
- En el presente caso, la parte recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado convalidó
- De la revisión de antecedentes, se establece que pronunciada la Sentencia condenatoria por el Juez
- De lo expuesto, se concluye que el motivo carece de sustento, considerando que el Tribunal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
