VISTOS: El recurso de casación de fs
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 786
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 298/2011-A
Demandante : Caja Petrolera de Salud
Demandado: Freddy Quiñones Fajardo
Distrito : Cochabamba
Magistrado relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 111 a 112 vta., interpuesto por Esteban Sanabria Guzmán en representación de la Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 183/2011 de 1 de septiembre, de fs. 108 a 109 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba, contra Freddy Quiñones Fajardo; la respuesta de fs. 114 a 116; el Auto que cursa a fs. 117 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Auto Motivado
Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Auto Motivado de 9 de diciembre de 2008 (fs. 86 a 88 vta.), declarando probadas las excepciones de impersonería en el demandado, falta de acción y derecho, la improcedencia de la Nota de Cargo, probada la excepción de prescripción de los honorarios médicos e improbada la demanda coactiva social de fs. 6 a 7, sin costas
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 786
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 298/2011-A
Demandante : Caja Petrolera de Salud
Demandado: Freddy Quiñones Fajardo
Distrito : Cochabamba
Magistrado relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 111 a 112 vta., interpuesto por Esteban Sanabria Guzmán en representación de la Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 183/2011 de 1 de septiembre, de fs. 108 a 109 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba, contra Freddy Quiñones Fajardo; la respuesta de fs. 114 a 116; el Auto que cursa a fs. 117 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Auto Motivado
Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Auto Motivado de 9 de diciembre de 2008 (fs. 86 a 88 vta.), declarando probadas las excepciones de impersonería en el demandado, falta de acción y derecho, la improcedencia de la Nota de Cargo, probada la excepción de prescripción de los honorarios médicos e improbada la demanda coactiva social de fs. 6 a 7, sin costas
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación interpuesto por Esteban Sanabria Guzmán en representación de la Caja Petrolera
- Manifestó el recurrente que, al amparo de los arts
- Denunció que el Tribunal de Alzada no valoró la determinación de la Comisión Regional de
- Solicitó a la entonces Corte Suprema de Justicia, casar el Auto de Vista Nº 183/2011
- Que en mérito a los antecedentes, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes
- Bajo esa premisa, se visualiza en el caso objeto de análisis, que el recurrente cuestiona
- Asimismo, conforme a la naturaleza del instituto, la disposición legal anterior citada, debe interpretarse en
- En el propósito anterior debe tenerse en cuenta que la esfera competencial del Tribunal de
- En ese marco, el Tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir en
- Así entonces y para prevenir cualquier arbitrariedad que prohije acciones de hecho en vez de
- En el marco de lo anterior y con la finalidad de precisamente permitir al Tribunal
- En la línea de lo expuesto y las normas citadas, no resulta difícil concluir que
- Así entonces y teniendo en cuenta que es el cumplimiento de los requisitos de procedencia
- En efecto, el Art
- Consiguientemente, conforme a lo expuesto, cuando se persigue la casación de una resolución de grado
- Para mejor comprender lo anterior expuesto, es menester recordar que conforme se tiene doctrinalmente admitido,
- Sobre éste particular tiene dicho el Tribunal de casación que: “constituye causal recursiva en grado
- Siguiendo el razonamiento anterior y teniendo en cuenta que en línea de principio toda decisión
- En el presente caso, el recurrente se limita a acusar error de hecho y de
- Por los criterios expuestos, corresponde resolver el recurso de nulidad o casación, en la forma
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
