Aplicación indebida de los arts
Violación de los arts. 90.II, 232, 331 del CPC y 152 del CPT toda vez que su persona presentó prueba de reciente obtención de fs. 1836 a 1922, misma que fue admitida con todas las formalidades de Ley, que acreditaría que la demandante suscribió contratos de transporte que señalan que la demandante se constituye en una Empresa unipersonal legalmente constituida con NIT 465461018, corroborado por el certificado de fs. 1881 que establece que la demandante prestó servicios de transporte, presentando las garantías correspondientes y facturando por los servicios conforme consta a fs. 1906 a 1920 y de las pólizas de seguro de transporte y póliza de garantía de cumplimiento de contrato de fs. 1874 a 1880, sin embargo el Tribunal ad quem no ingreso a valorarla, incurriendo en violación por omisión de los arts. 152, 158 y 159 del CPT y de los arts. 90.II, 232 y 331 del CPC
Aplicación indebida de los arts. 46 y 48 de la CPE, 3.h), 66, 70 y 150 del CPT, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), DS Nº 23570, art. 2 y 5 del DS Nº 28699, pretendiéndose aplicar dichas normas bajo el argumento de que cualquier forma de contrato que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente, cuando dicha realidad aparente fue desvirtuada por las declaraciones testificales, corroborada por la inspección judicial, y por la prueba de fs. 1558 a 1559, 1837 a 1870, 1882 a 1905, 1881, 1906 a 1920, 1874 a 1880, consecuentemente al no haber valorado toda esa prueba, aplicaron indebidamente la normativa señalada pretendiendo aplicar dicha normativa
Aplicación indebida de los arts. 46 y 48 de la CPE, 3.h), 66, 70 y 150 del CPT, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), DS Nº 23570, art. 2 y 5 del DS Nº 28699, pretendiéndose aplicar dichas normas bajo el argumento de que cualquier forma de contrato que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente, cuando dicha realidad aparente fue desvirtuada por las declaraciones testificales, corroborada por la inspección judicial, y por la prueba de fs. 1558 a 1559, 1837 a 1870, 1882 a 1905, 1881, 1906 a 1920, 1874 a 1880, consecuentemente al no haber valorado toda esa prueba, aplicaron indebidamente la normativa señalada pretendiendo aplicar dicha normativa
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación por Arturo Aliaga Alcaraz en representación legal del Sindicato Regional
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- Que el Auto de relación procesal cursante a fs
- Violación de los arts
- Aplicación indebida de los arts
- Error de derecho en la apreciación de las pruebas de fs
- Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al recurso de casación en la
- Que, así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, revisando
- Resultando evidente, que la parte recurrente no hizo conocer al Juez de la causa o
- Ahora bien en cuanto a que el Tribunal ad quem incurrió en violación por omisión
- Al respecto cabe señalar, que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser
- En ese contexto el art
- Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber
- Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a
- La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta
- El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de
- En cumplimiento de dicha obligación procesal y de las normas citadas precedentemente, revisado el expediente,
- Así, en el caso se advierte que el representante del Sindicato Regional de Choferes Sucre
- A ello, debe añadirse que tal cual lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este
- Además, sobre el particular, se debe precisar que la debida y suficiente fundamentación de los
- En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación
- En ese sentido se concluye que la determinación del Tribunal ad quem en el Auto
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
