Así, en el caso se advierte que el representante del Sindicato Regional de Choferes Sucre
Sobre el particular, hay que recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
Así, en el caso se advierte que el representante del Sindicato Regional de Choferes Sucre de fs. 1808 a 1823, como consecuencia de la Sentencia Nº 50 de 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 1802 a 1805 vta., llevó como agravios ante el Tribunal ad quem varios ítems los cuales no fueron debidamente absueltos por el citado tribunal, evidenciándose que reclamó: 1.- Pérdida de competencia del Juez a quo. 2.- Violación de los arts. 158 y 169 del CPT, ya que se habría omitido valorar la prueba de fs. 48 a 1712. 3.- Violación de los arts. 169, 178, 183 y 187 del CPT, ya que no se habría valorado las declaraciones testificales de fs. 1765 a 1770, 1780 a 1781 ni el acta de inspección judicial de fs. 1760 a 1761. 4.- Violación del art. 202 del CPT al no haberse valorado la prueba de descargo. 5.- Violación de los arts. 149 y 151 del CPT, al considerarse la prueba de cargo que no habría sido judicializada. 6.- Apreciación de pruebas contradictorias, señalando además en su último punto jurisprudencia que sería aplicable al caso de autos; sin embargo, este Tribunal a momento de fundamentar su fallo, omitió pronunciarse sobre dichos extremos realizando apreciaciones generalizadas, además de ello mediante memorial de fs. 1924 a 1927 la parte demandada una vez notificada con el decreto de radicatoria presentó prueba de reciente obtención de conformidad al art. 232 del CPC, misma que fue aceptada previa noticia contraria, mediante Auto de 26 de noviembre de 2014 a fs. 1928, corriéndose en traslado y una vez respondida mediante providencia de 24 de diciembre de 2014 se dispuso: “Las partes deben aguardar la resolución a ser dictada por éste Tribunal.”, en tal razón, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse al respecto, otorgando a la asegurada una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre los aspectos alegados en el recurso de alzada de fs. 1808 a 1823 y en cuanto a la prueba de reciente obtención de fs. 1847 a 1922, infringiendo de tal manera lo dispuesto por los arts. 190, 192.3 y 236 del CPC. En tal razón, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse al respecto, otorgando al recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada de fs. 1808 a 1823, conforme se reclamó en el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la parte demandada
Así, en el caso se advierte que el representante del Sindicato Regional de Choferes Sucre de fs. 1808 a 1823, como consecuencia de la Sentencia Nº 50 de 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 1802 a 1805 vta., llevó como agravios ante el Tribunal ad quem varios ítems los cuales no fueron debidamente absueltos por el citado tribunal, evidenciándose que reclamó: 1.- Pérdida de competencia del Juez a quo. 2.- Violación de los arts. 158 y 169 del CPT, ya que se habría omitido valorar la prueba de fs. 48 a 1712. 3.- Violación de los arts. 169, 178, 183 y 187 del CPT, ya que no se habría valorado las declaraciones testificales de fs. 1765 a 1770, 1780 a 1781 ni el acta de inspección judicial de fs. 1760 a 1761. 4.- Violación del art. 202 del CPT al no haberse valorado la prueba de descargo. 5.- Violación de los arts. 149 y 151 del CPT, al considerarse la prueba de cargo que no habría sido judicializada. 6.- Apreciación de pruebas contradictorias, señalando además en su último punto jurisprudencia que sería aplicable al caso de autos; sin embargo, este Tribunal a momento de fundamentar su fallo, omitió pronunciarse sobre dichos extremos realizando apreciaciones generalizadas, además de ello mediante memorial de fs. 1924 a 1927 la parte demandada una vez notificada con el decreto de radicatoria presentó prueba de reciente obtención de conformidad al art. 232 del CPC, misma que fue aceptada previa noticia contraria, mediante Auto de 26 de noviembre de 2014 a fs. 1928, corriéndose en traslado y una vez respondida mediante providencia de 24 de diciembre de 2014 se dispuso: “Las partes deben aguardar la resolución a ser dictada por éste Tribunal.”, en tal razón, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse al respecto, otorgando a la asegurada una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre los aspectos alegados en el recurso de alzada de fs. 1808 a 1823 y en cuanto a la prueba de reciente obtención de fs. 1847 a 1922, infringiendo de tal manera lo dispuesto por los arts. 190, 192.3 y 236 del CPC. En tal razón, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse al respecto, otorgando al recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada de fs. 1808 a 1823, conforme se reclamó en el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la parte demandada
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación por Arturo Aliaga Alcaraz en representación legal del Sindicato Regional
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- Que el Auto de relación procesal cursante a fs
- Violación de los arts
- Aplicación indebida de los arts
- Error de derecho en la apreciación de las pruebas de fs
- Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al recurso de casación en la
- Que, así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, revisando
- Resultando evidente, que la parte recurrente no hizo conocer al Juez de la causa o
- Ahora bien en cuanto a que el Tribunal ad quem incurrió en violación por omisión
- Al respecto cabe señalar, que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser
- En ese contexto el art
- Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber
- Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a
- La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta
- El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de
- En cumplimiento de dicha obligación procesal y de las normas citadas precedentemente, revisado el expediente,
- Así, en el caso se advierte que el representante del Sindicato Regional de Choferes Sucre
- A ello, debe añadirse que tal cual lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este
- Además, sobre el particular, se debe precisar que la debida y suficiente fundamentación de los
- En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación
- En ese sentido se concluye que la determinación del Tribunal ad quem en el Auto
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
