Auto Supremo AS/0868/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0868/2015

Fecha: 02-Oct-2015

En este mismo análisis el art

En el caso de autos se evidencia que la demanda se inicia en base al argumento de que la actora es hija del que en vida fuera Don Luis Adolfo Poveda Noya y que el nombrado había contraído matrimonio con la demandada sin que ésta última tuviera libertad de estado, por lo que demanda anulabilidad absoluta de matrimonio. En relación al tema, este Tribunal Supremo ha emitido criterio ya en diversos Autos Supremos, entre ellos el signado con el Nº 433, de 5 de agosto de 2014 en el que se señaló que: “En el régimen de la anulabilidad absoluta, bajo el mismo impedimento de matrimonio anterior, la segunda parte del art. 83 del Código de Familia, en forma genérica expresa que: “La anulación puede ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el ministerio público”; ésta norma no especifica quienes son los que pueden accionar de forma legítima la anulabilidad absoluta, por ligamen anterior, sin embargo nos otorga un marco normativo a seguir. A ello, podemos manifestar que los legitimados para accionar son: Los padres o ascendientes; luego “los que tengan un interés legítimo”, entendiendo que, en la medida de tratarse un impedimento, son en defecto de los padres o ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo enlace sigue vigente; a más que para accionar se debe tener presente de estos el “interés actual”, es decir que el interés sobre el cual se fija el impedimento al momento de la celebración siga vigente en el instante de establecerse la acción de anulabilidad, que en el caso de matrimonio vigente anterior, no se haya disuelto éste por cualquier hecho como es el la muerte del cónyuge del matrimonio a anularse.
En este mismo análisis el art. 90 de la norma familiar, señala que la acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla, es decir que la acción de anulación no es transmisible a los herederos sino por sustitución procesal cuando se entabló previamente la demanda al deceso del legitimado